Ley Núm. 113-2013 de 1 de octubre de 2013, para enmendar el inciso (a) de la Sección 4030.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como 'Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico'; y el inciso (b) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como 'Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991', a los fines de eximir del pago del impuesto sobre ventas y uso a toda partida tributable para uso oficial, y del pago de la contribución sobre la propiedad, respectivamente, a toda agencia o instrumentalidad gubernamental de cualquiera de los estados o el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, a modo de lograr reciprocidad por parte de éstos en los mismos términos; y para otros fines.

EventoLey
Fecha 1 de Octubre de 2013

(P. de la C. 1240)

LEY NÚM. 113-2013

1 DE OCTUBRE DE 2013

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 4030.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y el inciso (b) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, a los fines de eximir del pago del impuesto sobre ventas y uso a toda partida tributable para uso oficial, y del pago de la contribución sobre la propiedad, respectivamente, a toda agencia o instrumentalidad gubernamental de cualquiera de los estados o el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, a modo de lograr reciprocidad por parte de éstos en los mismos términos; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La oficina de la Administración de Asuntos Federales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en Washington, D.C., por tiempo ha estado exenta del pago del impuesto de ventas en dicha jurisdicción.

En vista a que el Gobierno del Distrito de Columbia continúe concediendo las exenciones que ha brindado, se requiere que Puerto Rico demuestre algún tipo de reciprocidad en caso de que fuera necesario que dicha jurisdicción tuviera que colocar alguna oficina o agencia para funciones oficiales en nuestra Isla.

Al revisar nuestro Código de Rentas Internas (Ley Núm. 1-2011) nos percatamos que, ni el Distrito de Columbia ni ningún otro estado de la Unión, estarían exentos de pago del impuesto sobre ventas y uso en el caso de partidas tributables adquiridas por agencias e instrumentalidades gubernamentales para usos oficiales que tuvieran o pudieran tener en el futuro. Lo mismo sucede en el caso de contribuciones sobre la propiedad.

Entendemos que esas exenciones, tal y como sucede con las que gozan las instrumentalidades del Gobierno federal en la Isla o las del Gobierno de Puerto Rico, deben ser extendidas a las jurisdicciones estatales y al Distrito de Columbia, a modo de lograr reciprocidad por parte de éstos en los mismos términos. Tal como sucede en el caso de los privilegios e inmunidades o la entera fe y crédito que deben guardarse las jurisdicciones estatales, las exenciones contributivas en beneficio de gobiernos estatales y locales en Estados Unidos propician relaciones saludables y/o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR