Ley Núm. 121 de 12 de julio de 2011, para enmendar los Artículos 13.012 y 13.013 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como 'Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico', a los fines de atemperar la misma a los cambios realizados por la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, conocida como 'Ley de la Reforma al Proceso de Permisos de Puerto Rico', con el propósito de uniformar todo el ordenamiento jurídico.

EventoLey
Fecha12 de Julio de 2011

(P. de la C. 1206)

LEY NUM. 121

12 DE JULIO DE 2011

Para enmendar los Artículos 13.012 y 13.013 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, a los fines de atemperar la misma a los cambios realizados por la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, conocida como “Ley de la Reforma al Proceso de Permisos de Puerto Rico”, con el propósito de uniformar todo el ordenamiento jurídico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 429 del 23 de abril de 1946, creó el antiguo Negociado de Permisos, como parte de la Junta de Planificación, que a su vez había sido creada por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942. En el Artículo 3 de la primera, bajo el título de “Deberes y Funciones del Oficial de Permisos”, se consignó que:

A partir de la vigencia de esta Ley y de la vigencia de la Reglamentación Administrativa dispuesta por Oficial de Permisos para la tramitación de permisos, no se construirá, reconstruirá, alterará ni trasladará edificio alguno en Puerto Rico a menos que dicha obra sea previamente aprobada y autorizada por el Oficial de Permisos… Ningún funcionario u organismo alguno del Gobierno de Puerto Rico podrá suministrar servicios de alumbrado, conexión de acueducto o alcantarillado, o podrá rendir servicio público de clase alguna, incluyendo patentes y licencias tanto municipales como estaduales, así como las licencias sanitarias expedida por el Departamento de Salud, para la construcción, alteración estructural, ampliación, traslado o uso de edificios, hasta tanto no se le presente por el interesado un permiso de construcción, alteración estructural, ampliación, traslado o uso correspondiente otorgado por el Oficial de Permisos.

(Énfasis suplido)

Lo citado es un reconocimiento legal de que los permisos de construcción o de uso se otorgan a la propiedad, no a la persona. Por ello es que basado en lo expuesto, los primeros formularios que se utilizaron para solicitar permisos establecían como disposición general que “[u]n cambio de inquilino, si no se cambia el uso, no requiere un nuevo Permiso de Uso”.

Es por esta razón que en el 2009, se aprobó la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre, la cual reforma y reestructura todo lo concerniente a la otorgación de permisos. Dicha Ley, en su Artículo 9.6 sobre la Naturaleza de los permisos de uso dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

A los fines de esta Ley, los permisos de uso son de naturaleza “in rem”. En ningún caso se requerirá la expedición de un nuevo permiso de uso, siempre y cuando el uso autorizado, permitido o no conforme legal, continúe siendo el mismo y no sea interrumpido por un período mayor de dos (2) años. Los permisos de uso para vivienda no tendrán fecha de expiración. En cuanto a usos no residenciales, cuando ocurra un cambio de nombre, dueño o un sucesor, la Oficina de Gerencia transferirá, a más tardar al tercer día laborable de presentada la correspondiente solicitud de transferencia de permiso de uso, a nombre del nuevo dueño o sucesor, siempre y cuando el uso autorizado de la propiedad o establecimiento continúe siendo el mismo y la licencia sanitaria y el certificado de inspección para la prevención de incendios estén vigentes. La Oficina de Gerencia notificará la transferencia de las autorizaciones arriba descritas a las agencias y municipios aplicables para que tomen las acciones que en derecho procedan. Las autorizaciones transferidas en cumplimiento de este Artículo tendrán el mismo término y fecha de vigencia que la original, cuando apliquen.

Por lo que esta Asamblea Legislativa entiende menester enmendar la Ley de Municipios Autónomos, con el fin de atemperar la misma a los cambios realizados por la nueva Ley de Permisos, con el fin de uniformar todo el ordenamiento jurídico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 13.012 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 13.012.-Planes de Ordenación - Transferencia de competencias

El municipio podrá, …

a) El alcalde…

b) El municipio…

1) Que el municipio…

2) Que el municipio...

c) La transferencia de facultades...

(d)  La transferencia de facultades...

(e)  Toda transferencia de facultades...

El municipio dispondrá las normas...

Las transferencias se otorgarán por jerarquías, por etapas secuenciales o simultáneamente, y una vez transferida una jerarquía se transfiere el proceso completo de evaluación de dicha jerarquía, excepto por aquellas facultades reservadas por las agencias públicas o por un convenio. Una vez transferida la jerarquía, también se transferirán los trámites incidentales correspondientes, tales como consultas de conformidad, autorizaciones para demoliciones, traslados de estructuras, movimientos de tierra, sometimientos a la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, y rectificaciones de cabida, entre otros. Una vez un municipio otorga una autorización o permiso de construcción en una jerarquía, también otorgará el permiso de uso para dicha construcción. De la misma forma, si la agencia pública es la que otorga una autorización o permiso de construcción, será esta agencia la que otorgue el permiso de uso, excepto cuando se establezca de forma diferente en un convenio.

De conformidad con lo anteriormente expresado, el municipio podrá solicitar las siguientes facultades sobre la ordenación territorial:

(a)  jerarquía I.  

(1)  Permisos de uso para estructuras o solares existentes, y permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios, ambos...

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