Ley Núm. 127 de 12 de julio de 2011, para enmendar los incisos (5) y (6) del Artículo 4; inciso (2) del Artículo 8; inciso (b) del Artículo 14; el Artículo 16; el inciso (2) al apartado (g) y el apartado (h) del Artículo 17 y el Artículo 19 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, conocida como la 'Ley de Servidumbres de Conservación de Puerto Rico', a los fines de reforzar la naturaleza de la figura de la servidumbre de conservación y establecer ciertos controles adicionales en el otorgamiento de los beneficios contributivos bajo la misma.

EventoLey
Fecha12 de Julio de 2011

(P. del S. 2183)

LEY NUM. 127

12 DE JULIO DE 2011

Para enmendar los incisos (5) y (6) del Artículo 4; inciso (2) del Artículo 8; inciso (b) del Artículo 14; el Artículo 16; el inciso (2) al apartado (g) y el apartado (h) del Artículo 17 y el Artículo 19 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbres de Conservación de Puerto Rico”, a los fines de reforzar la naturaleza de la figura de la servidumbre de conservación y establecer ciertos controles adicionales en el otorgamiento de los beneficios contributivos bajo la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico, Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, fue creada para lograr la colaboración entre el sector privado, las organizaciones sin fines de lucro y el Gobierno de Puerto Rico para viabilizar la conservación de áreas de valor natural o cultural, mediante el establecimiento de servidumbres de conservación a perpetuidad.

Dicha Ley dispone que una servidumbre de conservación pueda establecerse para propósitos tan diversos como conservar el atributo natural, agrícola, de bosque o escénico de una propiedad, o su condición como espacio abierto; proteger las cuencas hidrográficas; mantener o mejorar la calidad del aire o las aguas; o conservar propiedades con valor cultural de carácter histórico, arquitectónico o arqueológico.

La presente legislación tiene el propósito de reforzar la figura de la servidumbre de conservación, y establecer ciertos controles adicionales en el otorgamiento de los beneficios contributivos bajo la Ley Núm. 183, supra.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan los incisos (5) y (6) del Artículo 4 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, para que lean como sigue:

Artículo 4.- Definiciones

A los fines de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado indicado:

(5) ‘Área de valor natural’.- Área abierta no urbanizada en su estado natural, en área de bosque, de valor escénico o ecológico o adaptada para uso agrícola totalmente, cuya protección y conservación es importante.

(6) ‘Propiedad de valor cultural’.- Propiedad o terreno que incluye importantes rasgos o atributos históricos, arquitectónicos o arqueológicos.

Artículo 2

Se enmienda el inciso (2) del Artículo 8 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 8.- Personas que pueden ser titular de la servidumbre

Se considerarán personas cualificadas para ser titular de la servidumbre las siguientes:

1) …

2) una organización sin fines de lucro, entre cuyas funciones o propósitos principales está la protección o conservación de un área...

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