Ley Núm. 133 de 6 de septiembre de 2010, para enmendar la Tabla de Categoría de Licencia de Traficante al Por Mayor o al Detalle de Ciertos Artículos, y eliminar el inciso (E) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 2039; enmendar el apartado (c) de la Sección 2040; enmendar la Sección 2044; enmendar el apartado (a) de la Sección 2045; enmendar la Sección 2058; enmendar la Sección 2059; enmendar los apartados (b), (c) y (d), y añadir el apartado (e) a la Sección 4010; enmendar el apartado (b) de la Sección 4105; enmendar la Sección 4108 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico'; enmendar las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada; derogar la Sección 2; renumerar la Sección 3 como la Sección 2, renumerar la Sección 4 como la Sección 3 y se enmienda, renumerar la Sección 5 como la Sección 4 y se enmienda, derogar la Sección 6 y renumerar las Secciones 7 y 8 como las Secciones 5 y 6...

EventoLey
Fecha 6 de Septiembre de 2010

(P. del S. 1655)

LEY NUM. 133

6 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Para enmendar la Tabla de Categoría de Licencia de Traficante al Por Mayor o al Detalle de Ciertos Artículos, y eliminar el inciso (E) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 2039; enmendar el apartado (c) de la Sección 2040; enmendar la Sección 2044; enmendar el apartado (a) de la Sección 2045; enmendar la Sección 2058; enmendar la Sección 2059; enmendar los apartados (b), (c) y (d), y añadir el apartado (e) a la Sección 4010; enmendar el apartado (b) de la Sección 4105; enmendar la Sección 4108 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada; derogar la Sección 2; renumerar la Sección 3 como la Sección 2, renumerar la Sección 4 como la Sección 3 y se enmienda, renumerar la Sección 5 como la Sección 4 y se enmienda, derogar la Sección 6 y renumerar las Secciones 7 y 8 como las Secciones 5 y 6 respectivamente, de la Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según enmendada; enmendar el apartado (b) del Artículo 9 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico”; y enmendar el apartado (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 182 de 3 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, a los fines de simplificar y agilizar el proceso de renovación de las licencias de rentas internas que emite el Departamento de Hacienda estableciendo nuevas fechas de vencimiento a través del año.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código de Rentas Internas del 1994, según enmendado, (el “Código”), dispone que las licencias de rentas internas tienen que renovarse anualmente durante el mes de octubre de cada año. Por otro lado, otras leyes especiales disponen para la solicitud y renovación de licencias ante el Departamento de Hacienda. El Departamento de Hacienda emite miles de renovaciones anuales de licencias, así como nuevas licencias, las cuales cubren un sinnúmero de ocupaciones, actividades y artículos para que los contribuyentes puedan dedicarse a las diferentes actividades de negocios, entre otros. Muchas de estas licencias están a su vez divididas en diferentes categorías, basadas generalmente en volumen de venta o cantidad de artículos vendidos.

La renovación anual de dichas miles de licencias es sumamente compleja, lo cual impone al Departamento de Hacienda una tarea titánica al requerírsele revisar los documentos que radica cada contribuyente, verificar cual categoría de licencia le aplica y tener que expedir todas las licencias que se renuevan durante el mes de octubre de cada año. Esta situación resulta compleja, innecesaria e inefectiva, causando atrasos e inconvenientes al contribuyente por el tiempo que le requiere cumplir con el proceso de renovación de licencias, mientras que al Departamento de Hacienda le resulta costoso en términos del rendimiento de sus empleados en otras áreas que pudieran quedar desprovistas de la atención requerida.

Además, existen licencias, como la de joyería y altoparlantes, que aunque en su momento tenían una razón de ser, en la actualidad las mismas resultan imprácticas. Por ejemplo, en el caso de joyería, las prendas estaban sujetas al pago de arbitrios al momento de la venta y no al momento de la importación. Por consiguiente, y debido a su peculiaridad, al Departamento de Hacienda le interesaba regular aquellos comercios dedicados a la venta de dichos artículos. Sin embargo, con la llegada del impuesto sobre ventas y uso, la joyería comenzó a tributar como cualquier otro artículo, por lo que la licencia de rentas internas resulta actualmente innecesaria.

A los fines de resolver estas situaciones de forma que los recursos del Departamento de Hacienda se utilicen en forma más efectiva, el Departamento de Hacienda se propone: eliminar aquellas licencias que resultan innecesarias, y simplificar el proceso de obtención y renovación de todas las licencias de rentas internas que emite el Departamento para aumentar la eficiencia y productividad de los empleados, reducir los costos que incurren tanto el Departamento como los contribuyentes, promover la renovación de las licencias dentro del periodo de tiempo requerido, y distribuir a través del año el periodo de renovación sobre una base justa y efectiva.

Dentro del marco actual de austeridad, esta Asamblea Legislativa aprueba esta Ley para enmendar el Código, la ley que regula la compra y venta de metales preciosos, la ley que regula el uso de amplificadores o altoparlantes, la Ley para el Manejo Adecuado del Aceite Usado en Puerto Rico y la Ley del Promotor de Espectáculos Públicos, simplificando el procedimiento para la renovación de las licencias de rentas internas que emite el Departamento de Hacienda, de manera que el proceso anual de renovación sea uno más ágil, flexible, uniforme y efectivo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda la Tabla de Categoría de Licencia de Traficante al Por Mayor o al Detalle de Ciertos Artículos, y se elimina el inciso (E) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 2039 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 2039.- Derechos de Licencia de Traficantes al Por Mayor o al Detalle de Ciertos Artículos

(a) Todo traficante al por mayor o al detalle, en sitio fijo o ambulante, de cualesquiera de los artículos que se detallan a continuación, deberá pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia al tipo establecido, según se establece en la siguiente tabla para la categoría correspondiente:

|CATEGORIA |

TRAFICANTES |1a |2a |3a |4a |5a |6a |7a |8a |9a | |Cigarrillos…. |… |… |… | | | | | | | | Desde un vehiculo… |… | | | | | | | | | |Detallistas:… |… |… |… |… |… |… | | | | | Ambulantes… |… |… | | | | | | | | |Gasolina… |… |… |… |… | | | | | | | Detallistas… |… |… |… |… |… |… |… |… | | |Vehiculos… |… |… |… |… |… | | | | | | Partes y accesorios… |… |… |… |… |… | | | | | |Cemento Fabricado… |… |… |… |… |… |… |… | | | |Traficantes en armas… |… |… |… |… | | | | | | |

1) …

(A)…

(B)…

(C)…

(D) “Traficante ambulante”, significará cualquier persona que se dedique al negocio de venta o permuta de artículos y cuya característica sea que dicho negocio no tenga lugar fijo para su operación.

(b) …

Artículo 2

Se enmienda el apartado (c) de la Sección 2040 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 2040.-Derechos de Licencia para Máquinas Operadas con Monedas

(a)…

(b)…

(c) Todo operador de máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas, y de mesas de billar y de máquinas expendedoras de cigarrillos deberá, al momento de solicitar las licencias correspondientes, informar al Secretario la localización de todas las máquinas o artefactos que opere o arriende, especificando el nombre y dirección del operador o arrendador, la marca y número de serie de dichas máquinas o artefactos y el lugar o dirección exacta en que esté operando cada máquina o artefacto. Si el operador interesa relocalizar las máquinas o artefactos, deberá notificarlo previamente al Secretario en la forma y en el término que éste disponga mediante Reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos. La falta de notificación al Secretario del cambio de localización de cualquier máquina operada bajo esta Sección, o la relocalización de cualquiera de éstas en lugares no autorizados por el Código o cualquier ley especial aplicable, conllevará el pago de una penalidad de quinientos dólares ($500) por infracción.

(d)…

Artículo 3

Se enmienda la Sección 2044 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 2044.- Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia

El Secretario podrá denegar, suspender o revocar cualquier licencia solicitada o expedida de acuerdo a las disposiciones de esta Ley a toda persona que no cumpla con los requisitos exigidos en esta parte y a toda persona que haya sido convicta de delito grave por el tráfico ilegal de drogas o sustancias controladas, o de armas y municiones, o porque haya sido convicta de delito grave por violaciones a esta parte. Ademas, en el caso de licencias de traficantes en vehículos de motor o de traficante en partes y accesorios para vehículos, el Secretario podrá...

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