Ley Núm. 153 de 22 de noviembre de 2009, para enmendar los Artículos 9.006, 9.007 y 9.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991', a los fines de enmendar el proceso de venta y revocación de solares en usufructo; y la venta de senderos o pasos peatonales por parte de un municipio.

EventoLey
Fecha22 de Noviembre de 2009

(P. del S. 1274)

LEY NUM. 153

22 DE NOVIEMBRE DE 2009

Para enmendar los Artículos 9.006, 9.007 y 9.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de enmendar el proceso de venta y revocación de solares en usufructo; y la venta de senderos o pasos peatonales por parte de un municipio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la mayoría de los municipios de Puerto Rico existen solares dados en usufructo que han sido abandonados o han caído en desuso y las estructuras se han deteriorado a tal grado que deben ser declaradas estorbos públicos. Los municipios que interesan re-poseer esas propiedades, limpiar los solares y poder disponer de ellos mediante venta y/o proyectos de desarrollo y mejoras al casco urbano deben cumplir con el debido proceso de ley.

También existen solares de paso peatonal o senderos que se venden a los ciudadanos cuando ya han perdido su fin y las personas colindantes los interesan. Dicho interés es menguado por todas las exigencias de la ley, desaprovechando así la oportunidad de capitalizar en bienes inmuebles que no tienen un uso para el municipio, pero que son un gasto en mantenimiento.

El usufructo de los solares que pertenecen a los municipios está regulado en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. Actualmente el proceso crea problemas de dilación, al disponer que en el caso de venta, deberá aprobarse mediante ordenanza con la aprobación de las dos terceras (2/3) partes del número total de miembros de la legislatura municipal, y en el caso de la revocación de usufructo dispone que se notifique por correo certificado a la persona o parte afectada, pero no provee otro medio de notificación en aquellos casos en los que no se conoce quiénes son los dueños  de los solares abandonados y/o los que parecen registrados no son los dueños del usufructo. En la práctica, en el caso de la revocación, el municipio notifica a los conocidos y publica los edictos en el periódico con igual información para poder adquirir jurisdicción y así obtener el usufructo. Sin embargo, este procedimiento no está establecido por ley.

A pesar de que la Ley Núm. 81, supra, provee el derecho a una vista administrativa a la parte afectada, no especifica...

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