Ley Núm. 17 de 23 de Septiembre de 1948

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico” Ley Núm. 17 de 23 de Septiembre de 1948, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 3 de 26 de Abril de 1957Ley Núm. 13 de 30 de Mayo de 1960Ley Núm. 1 de 11 de Septiembre de 1986Ley Núm. 69 de 17 de Septiembre de 1992Ley Núm. 75 de 7 de Septiembre de 1993Ley Núm. 215 de 9 de Agosto de 1998Ley Núm. 236 de 13 de Agosto de 1998Ley Núm. 33 de 14 de Enero de 2000Ley Núm. 418 de 10 de Octubre de 2000Ley Núm. 93 de 4 de Agosto de 2001Ley Núm. 82 de 16 de Junio de 2002Ley Núm. 125 de 8 de Agosto de 2002Ley Núm. 173 de 16 de Diciembre de 2009Ley Núm. 97 de 1 de Julio de 2015Ley Núm. 21 de 6 de Abril de 2016Ley Núm. 40 de 5 de Mayo de 2016)  Para crear una Corporación como instrumentalidad gubernamental del gobierno estadual bajo el nombre de “Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”, otorgándole una Carta Constitucional prescribiendo sus facultades, deberes, derechos, obligaciones, privilegios, inmunidades, propósitos, organización y estatus; Para definir los actos criminales cometidos en violación de esta Ley y fijarles penalidades; para disolver el Banco de Fomento para Puerto Rico creado bajo la ley 252 aprobada en Mayo 13, 1942, salvo en lo que respecta a aquellas limitaciones contenidas en esta ley para el traspaso de su activo al nuevo Banco por la presente creado; Para derogar dicha Ley 242 de Mayo 13, 1942; Para derogar la Ley 46 aprobada en Mayo 4 de 1943; para enmendar el título de la Ley 272 aprobada en Mayo 15, 1945; Para declarar que el mismo prevalecerá sobre el español; para declarar una emergencia, y para otros fines.   Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Creación y Objetivos del Banco. (7 L.P.R.A. § 551)    Para ayudar al Gobierno estadual en el desempeño de sus deberes fiscales y realizar más efectivamente su responsabilidad gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico, y especialmente su industrialización, por la presente se crea una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno estadual para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de “Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico” (en lo sucesivo en la presente denominado “el Banco”).  Artículo 2. — Carta Constitucional del Banco. (7 L.P.R.A. § 552)    La Carta Constitucional de "el Banco" será la siguiente: CARTA CONSTITUCIONAL    Primero: La existencia del Banco será perpetua.     Segundo: La oficina principal del Banco estará en San Juan, Puerto Rico.     Tercero: Los fines para los cuales se organiza el Banco y los negocios y propósitos a realizar y fomentar por él, son los siguientes: (A) Actuar como agente fiscal y como agente pagador y como agente consultivo financiero o informativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de las agencias, instrumentalidades, comisiones, autoridades, municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico, del Gobernador de Puerto Rico, del Consejo Ejecutivo de Puerto Rico y del Tesorero de Puerto Rico. (B) (1) Actuar como depositario o fideicomisario de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio o subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de fondos bajo la custodia o jurisdicción de cualquier tribunal, para dar garantía por el reembolso de cualesquiera de dichos fondos, para pagar intereses sobre los mismos, y para actuar como depositario de fondos de cualquier banco o compañía de fideicomiso que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(2) Se presumirán abandonadas y no reclamadas las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder del Banco, más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado, luego de restarles los cargos que legalmente se les impongan, cuando dentro de los cinco (5) años anteriores, para cuyo cálculo se incluirá el tiempo transcurrido previo a la efectividad de esta Ley, su dueño no haya demostrado algún interés en dicho dinero o bienes líquidos en cualquiera de las siguientes formas:(a) Efectuando alguna transacción con respecto a dicho dinero u otros bienes líquidos; (b) Depositando fondos en, o retirando fondos de, la cuenta; o (c) Comunicándose por escrito con el Banco con relación a dichos activos.(3) A partir del mes de mayo del 2015, el Banco deberá publicar anualmente, una vez durante cada uno de los meses de mayo y junio, en el portal electrónico del Banco y en un periódico de circulación general un aviso titulado Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Dicho aviso deberá contener una lista general ordenada alfabéticamente de los nombres de las personas naturales o personas jurídicas que tengan derecho o estén designadas como representantes autorizados a reclamar dinero u otros bienes líquidos cuyo valor agregado sea mayor de $100 y el pueblo o ciudad de la última dirección conocida de éstos. (4) Aquellas cantidades de dinero y otros bienes líquidos que: (i) se presuman abandonadas conforme al inciso 2 de esta unidad y que no hayan sido reclamadas al 1ro. de noviembre del año en el que se publicó el aviso requerido conforme al inciso 3 de esta unidad o (ii) cuyo valor agregado sea igual o menor de $100 y se presuman abandonadas conforme al inciso 2 de esta unidad, serán respectivamente transferidas a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hasta la cantidad de veinte millones de dólares ($20,000,000.00), para proyectos de infraestructura y mejoras permanentes. Cualquier cantidad en exceso del límite de veinte millones de dólares ($20,000,000.00) aquí establecido será aplicado de la siguiente forma: (I) para el pago de cualesquiera deudas u obligaciones que tengan para con el Banco las personas naturales o personas jurídicas que figuren como dueños registrados de los fondos abonados, conforme a los récords del Banco y, (II) en caso de que dichos dueños registrados no tengan deudas y obligaciones para con el Banco, dichas cantidades de dinero y otros bienes líquidos serán aplicadas para el pago de cualesquiera deudas u obligaciones que tenga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias para con el Banco. (C) Prestar dinero, con o sin garantías, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio o subdivisión política de Puerto Rico.(D) Prestar dinero, en o fuera de Puerto Rico, con o sin garantía, a cualquier persona, firma, corporación u otra organización o ente jurídico o político cuando tales préstamos sean para usarse en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico, y especialmente su industrialización, préstamos que estarán evidenciados por pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso, valores recibidos mediante la organización de la entidad que los emite, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores; Disponiéndose, que el Banco podrá retener, negociar o en cualquier otra forma disponer de tales pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso, valores recibidos mediante la organización de la entidad que los emite, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores o los valores obtenidos mediante el ejercicio de los derechos y/o privilegios contenidos en las mismas. La facultad que aquí se le concede al Banco para prestar dinero fuera de Puerto Rico se ejercitará únicamente cuando concurran por lo menos una de las siguientes circunstancias: (a) Que el financiamiento cree o estimule la retención de empleos en Puerto Rico. (b) Que el financiamiento resulte en el establecimiento de nuevas industrias en Puerto Rico.    La facultad aquí concedida podrá ejercitarse para financiar operaciones complementarias que incluyan una combinación de producción, conversión o utilización de bienes o servicios entre Puerto Rico y otros países, o para financiar la infraestructura esencial para el establecimiento o expansión de tales operaciones, o para financiar exportaciones de industrias puertorriqueñas.    Disponiéndose, que la totalidad de los financiamientos aquí autorizados nunca excederá del dieciocho por ciento (18%) del capital total del Banco. Disponiéndose, además, que la deuda total de cualquier prestatario con el Banco no excederá en ningún momento del diez por ciento (10%) del capital y sobrantes del Banco, más un margen adicional de quince por ciento (15%) de tal capital y sobrantes cuando tal deuda, ya en todo o en parte, pero siempre que en la parte en exceso de diez por ciento (10%) de dicho capital y sobrantes esté garantizada con el colateral de un valor determinado de no menos de un veinticinco por ciento (25%) más que el monto de lo adeudado en exceso del diez por ciento (10%) del referido capital y sobrante. (E) Invertir sus fondos en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico, o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital, o en obligaciones o acciones comunes o preferidas emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito, reconocida nacionalmente en los Estados Unidos...

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