Ley Núm. 173 de 10 de agosto de 2011, para crear la 'Ley para el Gravamen en Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio'; establecer los foros que tendrán jurisdicción para adjudicar querellas de usuarios de almacenamiento por autoservicio; disponer la creación de un gravamen sobre los bienes muebles almacenados por usuarios en las instalaciones de autoservicio, para garantizar las sumas adeudadas por éstos a los operadores de dicho servicio; establecer el procedimiento a seguir por los operadores para ejecutar dicho gravamen; disponer de los bienes y desocupar el espacio arrendado; y establecer ciertas salvaguardas a favor de los usuarios en cuanto a notificación y debido proceso para proteger sus bienes e intereses; ordenar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar el reglamento necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley; y para otros fines.

EventoLey
Fecha10 de Agosto de 2011

(P. del S. 1373)

(Conferencia)

LEY NUM. 173-2011

10 DE AGOSTO DE 2011

Para crear la “Ley para el Gravamen en Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio”; establecer los foros que tendrán jurisdicción para adjudicar querellas de usuarios de almacenamiento por autoservicio; disponer la creación de un gravamen sobre los bienes muebles almacenados por usuarios en las instalaciones de autoservicio, para garantizar las sumas adeudadas por éstos a los operadores de dicho servicio; establecer el procedimiento a seguir por los operadores para ejecutar dicho gravamen; disponer de los bienes y desocupar el espacio arrendado; y establecer ciertas salvaguardas a favor de los usuarios en cuanto a notificación y debido proceso para proteger sus bienes e intereses; ordenar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar el reglamento necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años se han establecido en Puerto Rico un sinnúmero de comercios que proveen a usuarios espacios individuales de almacenaje mediante un sistema de autoservicio. Este sistema se ha convertido en una herramienta eficaz de almacenamiento, tanto para los individuos como para las empresas, ya que les ofrece la oportunidad de almacenar artículos, inventario y equipo por el período que deseen a un costo razonable cuando no cuentan con el espacio necesario para ello en su propia residencia o establecimiento. En particular, estas instalaciones ofrecen a las pequeñas y medianas empresas una flexibilidad importante en cuanto a sus necesidades de almacenaje y espacio que ayudan promover su desarrollo y crecimiento. Además, el establecimiento de estas instalaciones contribuye al desarrollo económico del país mediante la inyección de nuevo capital y la creación de nuevos empleos.

Aun cuando los contratos de arrendamiento por autoservicio tienen características de un contrato de arrendamiento de servicios, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario establecer ciertas normas para regular este tipo de negocio debido a sus características particulares. En la actualidad, los operadores de estas instalaciones no cuentan con un procedimiento adecuado para recuperar sus espacios arrendados cuando los usuarios dejan de pagar el canon de arrendamiento o abandonan el espacio arrendado. Esto crea varios problemas para los operadores, pues se encuentran en la difícil posición de tener que determinar si continuar almacenando los bienes de sus clientes morosos por tiempo indefinido o si disponer de ellos para recuperar el espacio arrendado e intentar saldar parte de la deuda. La gran mayoría de los estados en la nación americana han adoptado leyes similares a esta medida para proveerle a los operadores un mecanismo que les permite vender o disponer de los bienes almacenados en el espacio arrendado, de usuarios que hayan incumplido con sus obligaciones de pago por un período determinado, y que a la misma vez incluyen importantes salvaguardas para proteger los intereses de los usuarios mediante requisitos de notificación y oportunidades para saldar su deuda vencida.

Con esta Ley, se atempera la legislación de Puerto Rico a la realidad de esta industria, así como el reconocimiento que ya se le ha otorgado a la misma en otras jurisdicciones. Esto garantiza que esta industria, relativamente nueva, pero que está aportando significativamente a la economía del país mediante la creación de empleos, la construcción, así como mediante el ofrecimiento de sus servicios, solidifique sus cimientos y continúe aportando al desarrollo de otros negocios.

Por consiguiente, mediante esta Ley se establece un gravamen a favor del operador de la instalación de almacenamiento por autoservicio sobre los bienes que los usuarios almacenan en sus instalaciones. En la medida que un usuario no cumpla con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento pactado, el operador podrá recurrir a los remedios que esta Ley establece y ejecutar su gravamen y vender o disponer de los bienes del usuario almacenados en el espacio arrendado. Ello es esencial, pues permite a los operadores recuperar los espacios arrendados cuando sus usuarios advengan en morosidad con sus obligaciones de pago o abandonan el espacio, de manera que el operador pueda arrendar dichos espacios a un nuevo usuario. De igual manera, se incluyen requisitos de notificación y publicación de edicto para proteger los intereses de los usuarios que utilizan este tipo de servicio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para el Gravamen en Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio”.

Artículo 2

En la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos significarán lo que a continuación se dispone:

  1. “Operador”- dueño, arrendador o subarrendador de una instalación de almacenamiento por autoservicio o de una unidad móvil de almacenamiento por autoservicio, su agente o cualquier persona designada por éste para cumplir con las obligaciones o ejercer los derechos que le corresponden en virtud de un contrato de almacenamiento por autoservicio. Si el operador emite un resguardo de almacén, carta de porte u otro documento de título para los bienes almacenados en el espacio arrendado, el operador y el usuario estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, y las disposiciones de esta Ley no aplicarán.

  2. “Usuario”- persona natural o jurídica que esté autorizada a utilizar una instalación de almacenamiento por autoservicio o una unidad móvil de almacenamiento por autoservicio...

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