Ley Núm. 194 de 22 de diciembre de 2009, para enmendar el apartado (b) de la Sección 1011; el inciso (D) del párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1051; el párrafo (2) y (3) del apartado (a) y añadir el apartado (c) a la Sección 1053; enmendar el apartado (b) de la Sección 1056; las Secciones 1059 y 1060; el apartado (a) de la Sección 1061; las Secciones 1062, 2043 y 2046; añadir un inciso (I) al párrafo (2) del apartado (pp) de la Sección 2301; derogar la Sección 2603; enmendar el apartado (b) de la Sección 2607; las Secciones 4100 y 4103; el apartado (a) de la Sección 4105; el apartado (d) de la Sección 6001; las Secciones 6069 y 6070; los incisos (1) y (2) de la Sección 6071; los apartados (e) y (g) de la Sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico', a los fines de extender el término de treinta (30) días de la prórroga automática de individuos, sucesiones y fideicomisos a tres (3) meses, eliminando la...

EventoLey
Fecha22 de Diciembre de 2009

(P. de la C. 2204)

LEY NUM. 194

22 DE DICIEMBRE DE 2009

Para enmendar el apartado (b) de la Sección 1011; el inciso (D) del párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1051; el párrafo (2) y (3) del apartado (a) y añadir el apartado (c) a la Sección 1053; enmendar el apartado (b) de la Sección 1056; las Secciones 1059 y 1060; el apartado (a) de la Sección 1061; las Secciones 1062, 2043 y 2046; añadir un inciso (I) al párrafo (2) del apartado (pp) de la Sección 2301; derogar la Sección 2603; enmendar el apartado (b) de la Sección 2607; las Secciones 4100 y 4103; el apartado (a) de la Sección 4105; el apartado (d) de la Sección 6001; las Secciones 6069 y 6070; los incisos (1) y (2) de la Sección 6071; los apartados (e) y (g) de la Sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, a los fines de extender el término de treinta (30) días de la prórroga automática de individuos, sucesiones y fideicomisos a tres (3) meses, eliminando la necesidad de radicar la solicitud de prórroga adicional; eliminar el requisito de radicación de la declaración de contribución estimada y enmendar el cómputo de las penalidades; eliminar el requisito de radicación de la planilla anual sobre ventas y uso; enmendar la penalidad impuesta a los patronos por no radicar la declaración trimestral impuesta en la Sección 1141(j); eliminar y aclarar algunos de los requisitos para la concesión de licencias de rentas internas e inscripción en el Registro de Especialistas, entre otros; y para enmendar el inciso (b) del Artículo 6.08 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Código de Rentas Internas del 1994, según enmendado (el “Código”) dispone una variedad de requisitos relacionados con la radicación de planillas y declaraciones, la inscripción en el Registro de Especialistas de Planillas y las diferentes licencias que concede el Departamento de Hacienda para que los contribuyentes puedan dedicarse a diferentes actividades de negocios, entre otros. De igual forma, el Código dispone las penalidades correspondientes aplicables a contribuyentes que no cumplen con los requisitos allí señalados.

Al efectuar una revisión de dichos requisitos y penalidades, concluimos que algunos de ellos resultan ser innecesarios, complejos o inefectivos, tanto para el contribuyente como para el Departamento de Hacienda. Como resultado de lo anterior, el Departamento de Hacienda se propone simplificar, mejorar y uniformar los procesos, para evitar la duplicidad de información, aumentar la eficiencia y productividad de los empleados, reducir los costos que incurren tanto el Departamento como los contribuyentes, así como promover el cobro de las contribuciones mediante la imposición de penalidades justas y efectivas.

A estos fines, esta Asamblea Legislativa aprueba esta Ley para enmendar el Código, extendiendo el término de treinta (30) días de la prórroga automática de individuos, sucesiones y fideicomisos a tres (3) meses, eliminando la necesidad de radicar dos (2) solicitudes de prórrogas para obtener un término de noventa (90)  días; eliminando el requisito de radicación de la declaración de contribución estimada; simplificando el cómputo de las penalidades por dejar de pagar la contribución estimada, el cual es uno sumamente complejo; eliminando el requisito de radicación de la planilla anual sobre ventas y uso, ya que la información que se desprende de la misma es requerida mensualmente en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso; eliminando y aclarando algunos de los requisitos para la concesión de licencias de rentas internas e inscripción en el Registro de Especialistas, de manera que el proceso de obtención de las licencias de rentas internas sea uno más ágil y flexible; y extendiendo exención contributiva a aquellos servicios prestados por los preparadores de planillas o declaraciones, con el fin de promover la radicación electrónica.

Igualmente, esta Asamblea Legislativa enmienda la penalidad impuesta a los patronos por no radicar la declaración trimestral impuesta en la Sección 1141(j) del Código, con el fin de desalentar la práctica actual de los patronos de no remitir a tiempo las contribuciones retenidas, y a su vez, proteger a aquellos patronos que a pesar de radicar tardíamente dicha planilla, responsablemente remiten las contribuciones retenidas a tiempo.

Además, durante el proceso de enmiendas que el Código ha sufrido en los pasados meses, la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002 fue enmendada, a los fines de imponer a las cooperativas de ahorro y préstamo una contribución especial temporera de cinco (5) por ciento sobre su ingreso neto computado, de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del Código. Como consecuencia, muchas cooperativas han demostrado preocupación con dicha medida, porque para fines contables, sus finanzas se registran en los libros utilizando un método de contabilidad distinto, el cual provee para el cómputo de lo que se conoce como las “economías netas”. Por lo que esta Ley enmienda la manera de computar dicha contribución, de modo que sea uniforme a los métodos de contabilidad que las cooperativas actualmente utilizan, y de esa manera evitar que tengan que recomputar sus ingresos durante la vigencia de dicha contribución especial para poder obtener cuál sería el resultado de sus operaciones.

Por último, esta Ley corrige aquellas disposiciones que han sufrido enmiendas inadvertidamente, relacionadas al cómputo de la contribución básica alterna y al crédito concedido a los comerciantes por impuestos pagados por artículos adquiridos para la reventa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 1011.-Contribución a Individuos

(a) …

b) Contribución Básica Alterna a Individuos.-

1) Regla general.- Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo con la siguiente tabla y reducida por el crédito básico alterno por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular):

Si el ingreso neto sujeto a

contribución básica alterna fuere: La contribución será:

De $75,000 pero no mayor de

$125,000 10%

En exceso de $125,000 pero no

mayor de $175,000 15%

En exceso de...

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