Ley Núm. 197 de 19 de septiembre de 2011, para enmendar los incisos (f), (g), y (h) y añadir un inciso (i) al Artículo 2, enmendar el inciso (8) del Artículo 18, el Artículo 27-A y el Artículo 27-B, de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como 'Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular', a fin de definir el término 'concesionario de cuentas de financiamiento de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres', incluir multas por incumplimiento de la Ley, atemperar la misma a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico; y para otros fines pertinentes.

EventoLey
Fecha19 de Septiembre de 2011

(P. de la C. 3038)

LEY NUM. 197

19 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Para enmendar los incisos (f), (g), y (h) y añadir un inciso (i) al Artículo 2, enmendar el inciso (8) del Artículo 18, el Artículo 27-A y el Artículo 27-B, de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, a fin de definir el término “concesionario de cuentas de financiamiento de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres”, incluir multas por incumplimiento de la Ley, atemperar la misma a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico; y para otros fines pertinentes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La complejidad de las operaciones de apropiación ilegal de vehículos de motor, particularmente las realizadas por el crimen organizado, hace imprescindible el desarrollo de legislación que facilite al agente de orden público investigar esta conducta delictiva y eventualmente lograr la convicción de individuos dedicados a este comercio  ilícito.

La “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular” se enmendó el 1ero de septiembre de 2010 mediante la Ley Núm. 130, como respuesta a que en Puerto Rico se proliferó la compraventa de vehículos de motor a través de un intermediario o corredor, mejor conocido como “broker”. Esta situación promovió un esquema de fraude en la compraventa de cuentas de financiamiento para vehículos de motor y en el traspaso de los mismos. Lo anterior afectó a las instituciones financieras así como a los ciudadanos que vendieron sus cuentas y entendieron que “no tenían responsabilidad civil ni financiera a partir de la transacción”. Como resultado de esta enmienda, se tipificó el delito actuar como intermediario para comprar, vender, ceder o enajenar vehículos sujetos a financiamiento. Además, se enfatizó en que la compra y venta de vehículos está limitada a las personas y entidades con licencia que a esos fines le otorgue el Secretario de Transportación y Obras Públicas.

Sin embargo, la Ley según aprobada generaliza el concepto de los “broker”, corredores o intermediarios y no definió el negocio de las personas y entidades que se dedican a la compra y venta de vehículos financiados. No debemos olvidar que estas personas son padres de familia, quienes generaban múltiples empleos para la sociedad, ejercían su profesión, luego de haber obtenido la autorización del Gobierno para ejecutar su trabajo. También son contribuyentes, han pagado y tenían los permisos que otorga el Gobierno para ejercer sus funciones en Puerto Rico.

El prohibir esta práctica, aún con la debida autorización, atenta contra la estabilidad económica y personal de estos ciudadanos que de buena fe pacta en este tipo de transacción. La discusión referente a este asunto desemboca en que existe un mercado para esta línea de negocios desde hace varios años. Algunos se han dedicado al negocio de forma honesta; y otros, se han aprovechado de las personas que no pueden pagar el financiamiento de sus autos, y se han apropiado ilegalmente de los mismos haciéndoles creer que le compraron –de forma legal- la “cuenta” del auto.

En consideración a lo expuesto, podemos concluir que hay un vacío jurídico en cuanto a regular la práctica de personas o...

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