Ley Núm. 2 de 26 de Marzo de 1965

Ley para Conceder una Anualidad Vitalicia y otras Facilidades a Ex-Gobernadores Ley Núm. 2 de 26 de Marzo de 1965, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 10 de 1 de Mayo de 1973 Ley Núm. 2 de 27 de Febrero de 1993)  Para conceder una anualidad vitalicia, y otras facilidades de personal, oficina y transportación, a toda persona que haya ocupado el cargo de Gobernador de Puerto Rico por elección durante cierto término; y para conceder una anualidad vitalicia a la viuda de todo ex-Gobernador.  DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS    El 2 de enero de 1965 se efectuó por primera vez, desde la implantación en 1952 de la Constitución del Estado Libre Asociado, el traspaso de las responsabilidades y prerrogativas de la primera magistratura, de un gobernador electo por el pueblo, a otro gobernador, también electo por el pueblo. Resulta por ello, aconsejable que se fijen las normas más adecuadas el establecimiento de una tradición elevada en lo que se refiere a las actividades ulteriores de los gobernadores salientes y has medidas que debe adoptar el Estado con miras a posibilitar el desarrollo de esas actividades, dentro de los exigentes cánones de dignidad y decoro que deben regir la conducta y la posición dentro de la sociedad de los que han logrado tan alta investidura en nuestro país.    En armonía con esos principios, y con un alto sentido de responsabilidad, la Asamblea Legislativa estima un deber el aprobar las medidas contenidas en la presente ley, como las más adecuadas a la finalidad expresada.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — (3 L.P.R.A. § 21)    Todo ex Gobernador que fue elegido Primer Ejecutivo antes del 3 de noviembre de 1992 tendrá derecho a una anualidad vitalicia de $25,000. Dicha anualidad se pagará por el Secretario de Hacienda en plazos mensuales, y el pago de cualquier otro emolumento con cargo al Erario por cualquier concepto, y el recibo de cualquier beneficio bajo un sistema de pensiones establecido por autoridad de ley del Estado Libre Asociado, será incompatible con el pago de dicha anualidad.  Artículo 2. — (3 L.P.R.A. § 21a)    Queda expresamente dispuesto, sin embargo, que todo ex Gobernador que al momento de ser aprobada la presente tenga derecho a percibir la anualidad a que hace referencia el Artículo 1 de la Ley Núm. 2 de 26 de Marzo de 1965, según enmendada (3 L.P.R.A. § 21) podrá continuar disfrutando de dicho beneficio con carácter vitalicio, excepto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR