Ley Núm. 2 de 26 de Marzo de 1965
Ley para Conceder una Anualidad Vitalicia y otras Facilidades a Ex-Gobernadores Ley Núm. 2 de 26 de Marzo de 1965, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 10 de 1 de Mayo de 1973 Ley Núm. 2 de 27 de Febrero de 1993) Para conceder una anualidad vitalicia, y otras facilidades de personal, oficina y transportación, a toda persona que haya ocupado el cargo de Gobernador de Puerto Rico por elección durante cierto término; y para conceder una anualidad vitalicia a la viuda de todo ex-Gobernador. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS El 2 de enero de 1965 se efectuó por primera vez, desde la implantación en 1952 de la Constitución del Estado Libre Asociado, el traspaso de las responsabilidades y prerrogativas de la primera magistratura, de un gobernador electo por el pueblo, a otro gobernador, también electo por el pueblo. Resulta por ello, aconsejable que se fijen las normas más adecuadas el establecimiento de una tradición elevada en lo que se refiere a las actividades ulteriores de los gobernadores salientes y has medidas que debe adoptar el Estado con miras a posibilitar el desarrollo de esas actividades, dentro de los exigentes cánones de dignidad y decoro que deben regir la conducta y la posición dentro de la sociedad de los que han logrado tan alta investidura en nuestro país. En armonía con esos principios, y con un alto sentido de responsabilidad, la Asamblea Legislativa estima un deber el aprobar las medidas contenidas en la presente ley, como las más adecuadas a la finalidad expresada. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — (3 L.P.R.A. § 21) Todo ex Gobernador que fue elegido Primer Ejecutivo antes del 3 de noviembre de 1992 tendrá derecho a una anualidad vitalicia de $25,000. Dicha anualidad se pagará por el Secretario de Hacienda en plazos mensuales, y el pago de cualquier otro emolumento con cargo al Erario por cualquier concepto, y el recibo de cualquier beneficio bajo un sistema de pensiones establecido por autoridad de ley del Estado Libre Asociado, será incompatible con el pago de dicha anualidad. Artículo 2. — (3 L.P.R.A. § 21a) Queda expresamente dispuesto, sin embargo, que todo ex Gobernador que al momento de ser aprobada la presente tenga derecho a percibir la anualidad a que hace referencia el Artículo 1 de la Ley Núm. 2 de 26 de Marzo de 1965, según enmendada (3 L.P.R.A. § 21) podrá continuar disfrutando de dicho beneficio con carácter vitalicio, excepto que...
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