Ley Núm. 201 de 29 de diciembre de 2009, para enmendar el Artículo 2; enmendar los incisos (c) y (j), añadir un nuevo inciso (f) y renumerar los incisos (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m) y (n) como incisos (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (o), respectivamente, del Artículo 3; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 4; enmendar el Artículo 6; enmendar el inciso (e) del Artículo 7; enmendar el Artículo 8 y 9; enmendar el inciso (a) del Artículo 11; enmendar el inciso (a) del Artículo 12; añadir un nuevo Artículo 13 y renumerar los Artículos 13, 14, 15 y 16 como Artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, denominada 'Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor', para enmendar definiciones; aumentar la cubierta del seguro de responsabilidad obligatorio de tres mil (3,000) dólares a cuatro mil (4,000) dólares por accidente; imponer al dueño o conductor la obligación de notificar a la Asociación de Suscripción Conjunta la...

EventoLey
Fecha29 de Diciembre de 2009

(P. del S. 347)

LEY NUM. 201

29 DE DICIEMBRE DE 2009

Para enmendar el Artículo 2; enmendar los incisos (c) y (j), añadir un nuevo inciso (f) y renumerar los incisos (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m) y (n) como incisos (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (o), respectivamente, del Artículo 3; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 4; enmendar el Artículo 6; enmendar el inciso (e) del Artículo 7; enmendar el Artículo 8 y 9; enmendar el inciso (a) del Artículo 11; enmendar el inciso (a) del Artículo 12; añadir un nuevo Artículo 13 y renumerar los Artículos 13, 14, 15 y 16 como Artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, denominada “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, para enmendar definiciones; aumentar la cubierta del seguro de responsabilidad obligatorio de tres mil (3,000) dólares a cuatro mil (4,000) dólares por accidente; imponer al dueño o conductor la obligación de notificar a la Asociación de Suscripción Conjunta la ocurrencia de un accidente; disponer nuevos mecanismos para la recaudación y transferencia de recaudos de primas; reducir a uno por ciento (1%) el cargo por servicio en ingresos neto negativo; prohibir que funcionarios públicos sean nombrados a la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta y que los nominados a dicha Junta sean conocedores de la industria de seguros; autorizar otras entidades para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio de vehículo de motor; enmendar el sistema de determinación inicial, requerir que se someta un informe anual a la Asamblea Legislativa que detalle la incidencia de accidentes cubiertos y los costos asociados a la reparación de daños a los vehículos de motor asegurados con la Asociación de Suscripción Conjunta; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, en adelante “ASC”, fue creada mediante la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, como parte del sistema de seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor establecido en Puerto Rico. El propósito tras la creación de la ASC fue proveer una cubierta automática de responsabilidad pública a todo vehículo de motor, cuyo dueño o poseedor pague la prima establecida por ley y viabilizar una solución al problema de daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, conforme a los requisitos de reclamación aplicables.

El 1ro de marzo de 2007, el Primer Circuito del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos resolvió en el caso Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio v. Flores Galarza, 479 F.3d.63 (1er Cir. 2007) que la ASC opera como una empresa privada y es una empresa privada, y no pública o cuasi pública como se trató de argumentar; y enfatizó que las primas cobradas por concepto del seguro de responsabilidad obligatorio son igualmente de carácter privado de la ASC y están dirigidas a la obtención de un servicio donde el beneficiario es el asegurado. Ante tal hecho jurídico, resulta imperativo enmendar las disposiciones de la Ley Núm. 253 que incidan sobre dicha determinación judicial.

Por su parte, la citada Ley Núm. 253 no contempló el establecimiento de un mecanismo viable para que el Departamento de Hacienda provea a la ASC información necesaria para corroborar y validar las primas recaudadas por concepto del seguro de responsabilidad obligatorio, así como cumplir la transferencia de dichas primas a la ASC dentro de los siete (7) días contados a partir de su recaudación. Este aspecto es uno de vital importancia para la ASC, ya que su solvencia económica depende en gran medida del ingreso por concepto de primas pagadas. Este aspecto es esencial para que la Asociación pueda responder al pago de reclamaciones. La ASC ha experimentado disparidad y retrasos inexplicables en las cantidades que le son transferidas por el Departamento de Hacienda y los recaudos de primas del seguro obligatorio han sido utilizados para otros propósitos no autorizados en la ley. Para poder atender eficazmente esta problemática, resulta necesario enmendar la Ley Núm. 253, a fin de viabilizar nuevos métodos de pago de las primas y facultar a las entidades autorizadas a cobrar los derechos de licencia de vehículos de motor a remitir directamente a la ASC las primas recaudadas con la adecuada información sobre la identidad de quienes hacen el pago.

Por otro lado, la Ley Núm. 230 de 24 de septiembre de 2002, incorporó varias enmiendas a la Ley Núm. 253, supra, para disponer que las cantidades acumuladas en las partidas denominadas en el estado anual de la ASC como “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros”, sean transferidas automáticamente cada dos (2) años al Secretario de Hacienda. El objetivo principal de esta enmienda fue permitir la transferencia al Departamento de Hacienda de fondos no reclamados bajo esta partida y disponer que al cabo de cinco (5) años aquellos fondos aún no reclamados pasaran al Fondo General del Tesoro Estatal.

La intención legislativa de la Ley Núm. 230 era el establecer un método o periodo de espera de dos (2) años para que el consumidor pudiera reclamar reembolsos de primas doblemente pagadas por concepto de póliza de accidentes de motor. Sin embargo, dicha legislación no especificó desde cuando comenzaría a transcurrir el término de envejecimiento o “aging” para la transferencia al Departamento de Hacienda. Asimismo, el Procedimiento Número 96, establecido por el Departamento de Hacienda y denominado “Recibo, Contabilización y Reembolso de los Fondos del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, dispone que a partir de 31 de diciembre de 2003, la ASC transferirá al Secretario de Hacienda los fondos que componen la partida denominada “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros”, los cuales representan aquellas reclamaciones que hayan permanecido en los libros de la ASC por más de dos (2) años. Resulta evidente concluir que tanto la intención del legislador, así como la del Departamento de Hacienda, desde sus inicios fue establecer un método de añejamiento o “aging” a aquellas cantidades bajo la partida antes mencionada. En atención a todo lo anterior, se enmienda el inciso (j) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253, para atender tales reclamaciones.

De igual forma es necesario establecer que los nombramientos que designe el Gobernador de tres (3) miembros a la Junta de Directores de la ASC deberán ser de individuos que representen el interés público, conocedores de la industria de seguros. A tales fines, esta Ley prohíbe nombrar a dicha Junta miembros del gabinete de gobierno o jefes de agencia para evitar posibles choques entre los intereses del poder ejecutivo y el interés público y los deberes de fiducia y confidencialidad que deben velar miembros de la Junta de la ASC.

También resulta necesario eliminar de la Ley Núm. 253, las disposiciones que tuvieron en principio como objetivo el apoyar la organización y trámite inicial del seguro de responsabilidad obligatorio. Hasta la fecha y dado el hecho que el proceso de integración ha sido exitosamente completado, tales disposiciones se hacen innecesarias, por lo que no se requiere mantenerlas vigentes.

Para agilizar el trámite de las reclamaciones, esta medida le impone la obligación a todo dueño o conductor incidental de un vehículo de motor, involucrado en un accidente en la que resulten daños a vehículos, de notificar a la Asociación de Suscripción Conjunta la ocurrencia del accidente, permitir y facilitar la inspección de los vehículos involucrados en el accidente, y proveer la información y documentos requeridos en el proceso de reclamación.

Finalmente, se aumenta la cubierta del seguro a cuatro mil dólares ($4,000), para beneficiar al asegurado o consumidor en la indemnización de los daños causados a vehículos de terceros, y para atender el aumento en costos de reparación, piezas y labor en los talleres.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.- Declaración de Propósitos.-

En atención al problema de la pérdida económica como resultado de los daños no compensados que sufren los vehículos de motor en accidentes de tránsito, el Gobierno de Puerto Rico adopta mediante la presente Ley un sistema de seguro de responsabilidad obligatorio que cubra los daños ocasionados a vehículos en dichos accidentes. A estos fines, para que un vehículo de motor pueda transitar por las vías públicas, su dueño deberá obtener y mantener vigente una cubierta de seguro de responsabilidad. Esta cubierta responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños.

Para poner en ejecución el carácter obligatorio de la cubierta de seguro, se deberá pagar el costo de ésta a la fecha en que se adquiera por primera vez o se renueve la licencia del vehículo. La cubierta obligatoria no será cancelable, excepto como se dispone en el Artículo 4 (c) de esta Ley, ni reembolsable y al momento de compra se pagará la totalidad de su costo, excepto como se dispone por el Artículo 12 (a) de esta Ley.

Artículo 2

Se enmiendan los incisos (c) y (j), se añade un nuevo inciso (f) y se renumeran los incisos (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m) y (n) como incisos (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (o), respectivamente, del Artículo 3 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, para...

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