Ley Núm. 210 de 25 de agosto de 2012, para añadir un nuevo inciso (b) y reenumerar los subsiguientes incisos, enmendar el inciso (e) reenumerado como (f), el inciso (q) reenumerado como (r) y el inciso (r) reenumerado como (s) del Artículo 2; enmendar el inciso (a), añadir un nuevo inciso (b) y reenumerar los subsiguientes incisos, enmendar el inciso (c) reenumerado como (d) y el inciso (d) reenumerado como (e); al Artículo 6; enmendar los incisos (a) y (e), y el último párrafo del Artículo 7 de la Ley Núm. 296-2002, mejor conocida como 'Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico'; enmendar el Artículo 4(a) de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como 'Ley de Laboratorios de Análisis Clínico, Centros de Plasmaféresis, Centros de Sueroféresis y Bancos de Sangre'; se deroga la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983, según enmendada, mejor conocida como 'Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad'; establecer deberes, responsabilidades y penalidades; y para otros fines...

EventoLey
Fecha25 de Agosto de 2012

(P. del S. 1846)

LEY 210-2012

25 DE AGOSTO DE 2012

Para añadir un nuevo inciso (b) y reenumerar los subsiguientes incisos, enmendar el inciso (e) reenumerado como (f), el inciso (q) reenumerado como (r) y el inciso (r) reenumerado como (s) del Artículo 2; enmendar el inciso (a), añadir un nuevo inciso (b) y reenumerar los subsiguientes incisos, enmendar el inciso (c) reenumerado como (d) y el inciso (d) reenumerado como (e); al Artículo 6; enmendar los incisos (a) y (e), y el último párrafo del Artículo 7 de la Ley Núm. 296-2002, mejor conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4(a) de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Laboratorios de Análisis Clínico, Centros de Plasmaféresis, Centros de Sueroféresis y Bancos de Sangre”; se deroga la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad”; establecer deberes, responsabilidades y penalidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el año 2002 se aprobó la Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico con el propósito de integrar toda la legislación relacionada a las donaciones de órganos y otras partes del cuerpo humano, y facilitar el cumplimiento con las disposiciones legales relativas a éstas. Sin embargo, las disposiciones de la Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad”, no fueron incluidas en la Ley de Donaciones Anatómicas de 2002.

Al no tomarse en consideración las disposiciones de la Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad, la nueva Ley de Donaciones Anatómicas enmendó tácitamente lo establecido en la Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad, toda vez que eliminó ciertos requisitos que se exigen a los menores de edad de dieciocho (18) años para que éstos puedan donar sangre.

Ante la incongruencia que existe entre ambas leyes, esta Asamblea Legislativa entiende necesario atemperar la Ley de Donaciones Anatómicas a la Ley de Donación de Sangre por Menor de Edad, y derogar esta última, y así culminar el proceso de integración de las disposiciones legales que rigen las donaciones anatómicas en Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se añade un nuevo inciso (b) y se reenumeran los subsiguientes incisos; se enmienda el inciso (e) reenumerado como (f), el inciso (q) reenumerado como (r) y el inciso (r) reenumerado como (s) del Artículo 2 de la Ley Núm. 296-2002, mejor conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) “Banco de Ojos” significa el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño o cualquier otra entidad similar que en el futuro pueda existir en Puerto Rico.

b) “Banco de Sangre” significa cualquier centro para recolectar, procesar y preservar sangre obtenida de seres humanos a los fines de tenerla disponible para utilizarse en cualquier momento necesario.

(c) “Córnea” significa la membrana transparente en la superficie del ojo que mide alrededor de 12mm x 12mm (milímetros).

(d) “Donante” significa cualquier persona que hace una donación de todo o parte de su cuerpo o que estando autorizada dona el cadáver de otra persona.

(e) “Donatario” significa cualquier institución, persona o entidad autorizada por ley que ha sido nombrada beneficiaria de la donación.

(f) “Entidad Recuperadora” significa una persona jurídica debidamente autorizada para recuperar y recibir donaciones de órganos o partes del cuerpo humano para donación y/o para trasplante en Puerto Rico: tales como, pero sin limitarse a; hospitales, bancos de sangre, la Organización de Recuperación de Organos, Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño, Banco de Huesos, Programas...

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