Ley Núm. 223 de 30 de diciembre de 2010, para enmendar los incisos (a) y (c) de la Sección 3, y la Sección 4, de la Ley Núm. 142 de 14 de junio de 1980, conocida como 'Ley del Usufructo Municipal para Parques de Recreación Pasiva' a los fines de ampliar, de trescientos sesenta y cinco (365) días a cinco (5) años, el término de duración del usufructo que por esa Ley se autoriza.

EventoLey
Fecha30 de Diciembre de 2010

(P. de la C. 126)

LEY NUM. 223

30 DE DICIEMBRE DE 2010

Para enmendar los incisos (a) y (c) de la Sección 3, y la Sección 4, de la Ley Núm. 142 de 14 de junio de 1980, conocida como “Ley del Usufructo Municipal para Parques de Recreación Pasiva” a los fines de ampliar, de trescientos sesenta y cinco (365) días a cinco (5) años, el término de duración del usufructo que por esa Ley se autoriza.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la “Ley del Usufructo Municipal para Parques de Recreación Pasiva”, Ley Núm. 142 de 14 de junio de 1980, se dispone que cualquier municipio podrá, mediante Resolución de su Legislatura Municipal, solicitar del Gobierno Estatal, sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, el traspaso gratuito del usufructo de cualquier solar o remanente de éste en estado yermo o baldío y ubicado dentro de la demarcación urbana de su límite municipal.

El usufructo a concederse según lo dispuesto en ese estatuto tendrá una duración de trescientos sesenta y cinco (365) días desde que se haya constituído, salvo que el municipio puede optar por aprobar una nueva Resolución solicitando la extensión, por un término adicional de igual duración, del usufructo en cuestión.

El término de trescientos sesenta y cinco (365) días así dispuesto es muy corto e impráctico.

A los fines de que el municipio pueda obtener el usufructo que solicite por un término razonable, es procedente que se hagan las correspondientes enmiendas a la “Ley del Usufructo Municipal para Parques de Recreación Pasiva”, para que el término mínimo del derecho de usufructo sea de cinco (5) años.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan los incisos (a) y (c) de la Sección 3 de la Ley Núm. 142 de 14 de junio de 1980, para que se lean como sigue:

Sección 3.-

Una vez el municipio haya comunicado a la entidad gubernamental en cuestión la resolución de la cual se trate, esta última vendrá obligada a conceder el derecho de usufructo a favor del municipio otorgando los correspondientes documentos legales dentro de los sesenta (60) días de haber recibido dicha solicitud, excepto que podrá negarse a concederlo por cualquiera de las razones siguientes:

a) Cuando la entidad gubernamental vaya a utilizar dichos terrenos efectivamente dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la aprobación de...

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