Ley Núm. 27 de 18 de enero de 2012, para enmendar el inciso (2) del Artículo 77 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como 'Ley Notarial de Puerto Rico', a fin de corregir su redacción y errores técnicos, y renumerar los incisos (e) y (f) como (d) y (e).

EventoLey
Fecha18 de Enero de 2012

(P. del S. 1321)

(Conferencia)

LEY 27-2012

18 DE ENERO DE 2012

Para enmendar el inciso (2) del Artículo 77 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, a fin de corregir su redacción y errores técnicos, y renumerar los incisos (e) y (f) como (d) y (e).

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 77 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, establece la retribución que recibirán los notarios por la prestación de sus servicios. Dicho Artículo fue enmendado mediante la Ley 239-2008 para establecer, entre otras cosas, la naturaleza fija del arancel para el cobro de honorarios notariales y prohibir al Notario hacer reducciones al arancel notarial fijado.

Recientemente, el Artículo 77 fue enmendado mediante la Ley 43-2009 con la intención principal de regresarle al Notario la facultad para reducir los costos notariales. Dicha enmienda es parte del Programa del Gobierno de Puerto Rico que persigue aliviar el bolsillo de los consumidores.

Sin embargo, la redacción del inciso (2)(c) puede traer confusión, toda vez que establece que los honorarios notariales fijados por este arancel para los instrumentos de objeto, cuyo valor exceda de $5,000,000, serán el arancel dispuesto en el inciso (b) anterior, más los honorarios notariales que sean establecidos por acuerdo entre las partes y el Notario por el exceso de $5,000,000. Para una mejor comprensión y armonía con el resto de las disposiciones, el Artículo debe aclarar que la aplicación del inciso (b) será hasta la cantidad de $5,000,000.

De otra parte, la citada Ley Núm. 43 dejó intacto el inciso (2)(d) que establece el arancel de los instrumentos de objetos, cuyo valor excede diez millones. No obstante, los incisos (b) y (c) mencionados en el inciso (2)(d) se referían al arancel del uno por ciento de los instrumentos de objetos, cuyo valor excedía de $10,000, pero no de $500,000, más el medio por ciento por el exceso de $500,000 hasta la cantidad de $10,000,000 de la Ley Núm. 239, antes citada. Al aprobarse la reciente legislación, el inciso (2)(d) dejó de tener sentido, ya que el inciso (2)(c) dispone que el exceso de $5,000,000 será establecido por acuerdo entre las partes.

Esta Asamblea Legislativa considera meritorio y necesario enmendar el Artículo 77 de la...

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