Ley Núm. 3 de 4 de febrero de 2011, para añadir un nuevo Artículo 246-A a la Ley Núm. 149 de 18 de junio 2004, según enmendada, conocida como 'Código Penal de Puerto Rico', a los fines de tipificar como delito la obstrucción de los servicios públicos en las instituciones de enseñanzas, de salud y otros edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público.

EventoLey
Fecha 4 de Febrero de 2011

(P. de la C. 3019)

(Conferencia)

LEY NUM. 3

4 DE FEBRERO DE 2011

Para añadir un nuevo Artículo 246-A a la Ley Núm. 149 de 18 de junio 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de tipificar como delito la obstrucción de los servicios públicos en las instituciones de enseñanzas, de salud y otros edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público.

EXPOSICION DE MOTIVOS

No cabe duda que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de ciertos servicios a la ciudadanía. En el caso de la educación, su acceso y ofrecimiento halla raíz en la propia Constitución de Puerto Rico, mientras que en el caso de la prestación de servicios de salud, su ofrecimiento se funda en cuestiones de política pública del Estado en virtud del interés de velar por la salud de sus ciudadanos y como parte de un derecho inalienable reconocido internacionalmente.

Aun cuando los derechos de libertad de expresión y de asociación, o el de piquetes en ámbito laboral, son derechos fundamentales de índole constitucional, reiteradamente, los tribunales locales y federales han reconocido que tales derechos no son absolutos. Existen circunstancias específicas donde el Estado puede regular conductas que combinen elementos expresivos y elementos no expresivos, cuando existe un interés gubernamental suficientemente importante por regular el elemento no expresivo de la comunicación. Existe un interés gubernamental válido cuando la sana convivencia social, la necesidad pública, el mantenimiento del orden público, o el bienestar general fundamentan la acción estatal. No hay duda de que dicho interés del Estado está presente al garantizar la prestación de servicios a la ciudadanía, en particular servicios relacionados con la salud y la educación. Ello es así, ya que la interrupción de esos servicios y la obstrucción del acceso a las instituciones o agencias que ofrecen los mismos, ya sea directamente o por medio de sus agentes o contratistas, pueden tener consecuencias muy serias y adversas para la ciudadanía.

Indudablemente, una manifestación individual o colectiva no puede tener como consecuencia limitar los derechos de otras personas, ni interrumpir la prestación de los servicios que el Estado ofrece a la ciudadanía, ya sea directamente o por medio de sus agentes o contratistas, en particular...

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