Ley Núm. 38 de 28 de junio de 2013, para enmendar las Secciones 1 y 5 y derogar las Secciones 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 19 de 22 de abril de 1930; enmendar los Artículos 8, 11 y 11A de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, con el propósito de eliminar disposiciones que resultan anacrónicas, imprácticas e ineficientes dentro de la realidad jurídica y administrativa actual del Registro de la Propiedad, así como para maximizar la discreción y flexibilidad del Secretario de Justicia en el uso de sus recursos humanos y administrativos; entre otros asuntos.

EventoLey
Fecha28 de Junio de 2013

(P. del S. 366)

LEY NUM. 38

28 DE JUNIO DE 2013

Para enmendar las Secciones 1 y 5 y derogar las Secciones 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 19 de 22 de abril de 1930; enmendar los Artículos 8, 11 y 11A de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, con el propósito de eliminar disposiciones que resultan anacrónicas, imprácticas e ineficientes dentro de la realidad jurídica y administrativa actual del Registro de la Propiedad, así como para maximizar la discreción y flexibilidad del Secretario de Justicia en el uso de sus recursos humanos y administrativos; entre otros asuntos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente pieza legislativa es el preámbulo de una proyectada reforma integral y abarcadora sobre el derecho inmobiliario y registral puertorriqueño, cuyo principal cuerpo normativo ha regido esta materia en el País por más de treinta años.

La Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, denominada como Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, sustituyó la entonces vigente Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, aprobada el 14 de julio de 1893 y su Reglamento, aprobado el 18 de julio del mismo año. Al cambio de soberanía, la referida Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar se mantuvo vigente. Bajo el nuevo régimen político se realizaron varias enmiendas a la referida legislación hasta que en el año 1979 se aprobó la Ley Núm. 198, antes citada, la cual entró en vigor un año después de su aprobación, es decir, el 8 de agosto de 1980. No obstante, con excepción de algunas modificaciones, la legislación mantuvo una continuidad con los principios tradicionales de la antigua ley.

Así por ejemplo, los Registradores de la Propiedad siempre han sido considerados funcionarios públicos. También, por razones obvias, su función ha sido tradicionalmente considerada incompatible con el ejercicio simultáneo de la abogacía y del notariado. Como excepción a esta incompatibilidad absoluta, se les ha permitido ejercer actividades académicas y docentes. Sin embargo, la Ley prohíbe a los Registradores de la Propiedad ocupar cargos o empleos públicos, remunerados o no, a diferencia de otros funcionarios públicos con aptitudes, responsabilidades y deberes similares como Jueces, Fiscales y Procuradores de Asuntos de Menores y de Asuntos de Familia. Consideramos que esta prohibición limita, injustificadamente, la aportación intelectual y profesional que los Registradores de la Propiedad pueden ofrecer al gobierno del Estado Libre Asociado, tal y como lo hacen en la academia y la docencia. Lo anterior, siempre y cuando las funciones adicionales que los Registradores de la Propiedad puedan ejercer en el gobierno no sean incompatibles con sus funciones actuales, ni se comprometa con ello su imparcialidad en el desempeño de su cargo o que se genere conflicto de intereses.

Es por tal motivo que, por un lado, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Ley Núm. 198, antes citada, de forma tal que, al igual que a otros funcionarios nombrados por el Gobernador y sujetos a la confirmación del Senado de Puerto Rico...

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