Ley Núm. 4 de 7 de abril de 2013, para enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 121-2009, a los fines de establecer que los expedientes de los y las abogadas ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico le pertenecen a éste mientras la persona esté colegiada; disponer que el abogado o abogada que no se colegie puede reclamar su expediente directamente al Colegio de Abogados de Puerto Rico y que en caso de muerte, si el abogado o la abogada no era integrante en ese momento del Colegio de Abogados de Puerto Rico, el expediente sólo podrá ser reclamado por los miembros de la sucesión de la persona muerta; y para eliminar el requerimiento al Colegio de Abogados de Puerto Rico de enviar una comunicación a la Secretaría del Tribunal Supremo con los nombres de los abogados y las abogadas que optaron por colegiarse.

EventoLey
Fecha 7 de Abril de 2013

(P. de la C. 751)

LEY NUM. 4

7 DE ABRIL DE 2013

Para enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 121-2009, a los fines de establecer que los expedientes de los y las abogadas ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico le pertenecen a éste mientras la persona esté colegiada; disponer que el abogado o abogada que no se colegie puede reclamar su expediente directamente al Colegio de Abogados de Puerto Rico y que en caso de muerte, si el abogado o la abogada no era integrante en ese momento del Colegio de Abogados de Puerto Rico, el expediente sólo podrá ser reclamado por los miembros de la sucesión de la persona muerta; y para eliminar el requerimiento al Colegio de Abogados de Puerto Rico de enviar una comunicación a la Secretaría del Tribunal Supremo con los nombres de los abogados y las abogadas que optaron por colegiarse.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 121-2009, mediante la cual se derogó la colegiación compulsoria al Colegio de Abogados de Puerto Rico (“Colegio”) como requisito para ejercer la profesión de la abogacía en nuestra jurisdicción, le requirió al Colegio, entre otras cosas, transferir al Tribunal Supremo de Puerto Rico (“Tribunal Supremo”) la totalidad de los expedientes de aquellos abogados y abogadas que hubiesen decidido no afiliarse a dicha institución. Además, le requirió al Colegio enviar una comunicación a la Secretaría del Tribunal Supremo con los nombres de los abogados y las abogadas que se colegiaron.

Esta Asamblea Legislativa entiende que requerirle al Colegio la transferencia de los expedientes de los abogados y abogadas que no se colegiaron no cumple propósito útil alguno, sino que obedece a la legislación de castigo aprobada contra el Colegio en años recientes. El referido requisito le impone al Colegio una carga onerosa injustificada. Por otro lado, como parte de su poder inherente para reglamentar la profesión de la abogacía, el Tribunal Supremo tiene expedientes de cada abogado y abogada autorizada a ejercer la profesión en nuestra jurisdicción. Por lo tanto, requerirle al Colegio transferir al Tribunal Supremo los expedientes de los abogados y las abogadas no colegiados o no colegiadas resultará en una duplicidad de expedientes. Sin duda, ello también impone una carga onerosa injustificada al Tribunal Supremo al requerirle custodiar dos (2) expedientes por cada abogado y abogada. Esta medida pretende...

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