Ley Núm. 46 de 30 de junio de 2013, para enmendar las Secciones 3020.10, 3020.11, 3020.12, 4010.01, 4041.02 y 4042.03 de la Ley Núm. 1-2011, mejor conocida como el 'Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico', a los fines de establecer lo relacionado a la información requerida, momento de pago, y otros requisitos respecto al impuesto de uso; disponer sobre asignación especial para fiscalización; y para otros fines.

EventoLey
Fecha30 de Junio de 2013

(P. de la C. 1172)

(Conferencia)

LEY NUM. 46

30 DE JUNIO DE 2013

Para enmendar las Secciones 3020.10, 3020.11, 3020.12, 4010.01, 4041.02 y 4042.03 de la Ley Núm. 1-2011, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de establecer lo relacionado a la información requerida, momento de pago, y otros requisitos respecto al impuesto de uso; disponer sobre asignación especial para fiscalización; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Lo delicado de la situación fiscal a la cual nos enfrentamos no puede soslayarse. El aumento al recaudo y la reducción de la evasión contributiva se han convertido en retos fundamentales del gobierno, ya que de éste dependen las obligaciones del gobierno. El “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, Ley Núm. 1-2011 establece el mecanismo legal para el cobro de un Impuesto de Ventas y Uso (IVU). Este impuesto a la venta tiene un componente contributivo dirigido al uso.

El impuesto por uso es el que se cobra por concepto del uso, consumo o almacenamiento de bienes muebles. El mismo, aunque no ha estado en el foco de atención pública constituye una fuente de igual importancia al impuesto de las ventas. En ambos casos, el contribuyente tiene la obligación de rendir una planilla y pagar dentro de los 10 días siguientes al mes posterior a la transacción. En los casos de artículos con el propósito de uso que son importados, la persona recibe el documento que le provee la información de rendir la planilla de parte de los agentes de rentas internas, y queda de la buena fe de la persona rendir la planilla y pagar el impuesto.

Esto hace de la fiscalización del pago de IVU por concepto de los bienes de uso una mucho más difícil, toda vez que la misma no se refleja en una venta al detal del contribuyente. Esto le está costando enormemente al Tesoro de Puerto Rico en impuestos de uso adeudados pero no remitidos al Estado.

Esta legislación tiene como propósito aportar a cerrar uno de los huecos de evasión que tiene la ley, al hacer concurrente el pago del impuesto de uso a la declaración de los arbitrios correspondientes. En adelante desde la aprobación de esta ley, la persona que compre o importe bienes de uso, pagará la aportación contributiva que corresponda al momento de la importación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda la Sección 3020.10 a los efectos de que se lea como sigue:

Sección 3020.10.-Declaración de Arbitrios e Impuesto Sobre Uso y Planilla Mensual de Arbitrios

(a) Todo importador someterá una declaración detallada de arbitrios e impuesto sobre uso sobre todos los artículos o partidas tributables introducidas del exterior. La declaración deberá hacerse concurrente con la fecha de pago de los arbitrios correspondientes o del impuesto sobre el uso aplicable. La declaración contendrá aquella información sobre los artículos sujetos a tributación bajo este Código que se disponga por reglamento, y deberá ser rendida en la forma y manera que disponga el Secretario.

(1) Excepciones.-

(A) los traficantes afianzados para introducir vehículos, embarcaciones y equipo pesado, deberán someter la declaración mencionada en el apartado (a) no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tomen posesión de los vehículos, embarcaciones y el equipo pesado; y

(B) en el caso de la mercancía introducida por correo y porteador aéreo, la declaración sobre los artículos sujetos a tributación bajo este Subtítulo deberá someterse no más tarde del quinto (5to) día laborable siguiente a la fecha en que se tome posesión de la mercancía; y

(C) los comerciantes que introduzcan partidas tributables sujetas al impuesto sobre uso establecido en el Subtítulo D de...

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