Ley Núm. 50 de 11 de mayo de 2010, para enmendar el Artículo 20.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', a fin de extender requisitos adicionales a los transportistas escolares para poder ejercer como tales.

EventoLey
Fecha11 de Mayo de 2010

(P. de la C. 521)

LEY NUM. 50

11 DE MAYO DE 2010

Para enmendar el Artículo 20.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de extender requisitos adicionales a los transportistas escolares para poder ejercer como tales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 22, antes citada, el Departamento de Educación, el de Transportación y Obras Públicas y la Comisión de Servicio Público están obligados a promulgar reglamentación que rija la operación de vehículos de transporte escolar.

Estos son aquellos vehículos de motor que cumplan con los requisitos de color, identificación y cualquier otra característica que establezca el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en conjunto con la Comisión de Servicio Público, mediante reglamento, y que sea utilizado para la transportación de escolares hacia o desde la escuela, en o con relación a actividades escolares, pero no incluye ómnibus operados por empresas de transporte que no se dediquen exclusivamente a transportar escolares.

Resulta conveniente y necesaria la reglamentación que en materia de prevención y seguridad introduce este proyecto de ley, ya que mejora la calidad del servicio de transporte escolar y asegura la protección de los derechos de los estudiantes. Consideramos oportuno el presente proyecto de ley que pretende complementar y unificar normas sobre seguridad vial en el transporte escolar. Con esta iniciativa se otorga una clara amplitud a la reglamentación existente sobre esta materia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 20.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 20.06.-Reglamentación sobre ómnibus o transportes escolares

El Departamento de Educación, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Comisión de Servicio Público, deberán adoptar y poner en vigor reglamentación de acuerdo con las disposiciones de esta ley sobre la transportación de escolares en todos los ómnibus o transportes escolares. Disponiéndose que dicha reglamentación requerirá, sin que se entienda como una limitación, que los operadores de estos vehículos sean personas mayores de edad, que no aparezcan registrados en el Registro de Personas Convictas...

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