Ley Núm. 56 de 19 de Junio de 1958

Ley de la Autoridad de Edificios Públicos Ley Núm. 56 de 19 de Junio de 1958, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 51 de 13 de Junio de 1961Ley Núm. 51 de 19 de Junio de 1962Ley Núm. 1 de 7 de Diciembre de 1962Ley Núm. 27 de 14 de Mayo de 1964Ley Núm.79 de 20 de Junio de 1966Ley Núm. 29 de 1 de Mayo de 1968Ley Núm. 31 de 6 de Mayo de 1968Plan de Reorganización Núm. 2 de 1971Ley Núm. 119 de 26 de Junio de 1971Ley Núm. 6 de 14 de Julio de 1973Ley Núm. 228 de 23 de Julio de 1974Ley Núm. 6 de 7 de Abril de 1978Ley Núm. 18 de 2 de Julio de 1991Ley Núm. 47 de 23 de Mayo de 1995Ley Núm. 31 de 6 de Julio de 1997Ley Núm. 157 de 13 de Noviembre de 2001Ley Núm. 97 de 16 de Mayo de 2006Ley Núm. 177 de 31 de Agosto de 2006Ley Núm. 95 de 26 de Julio de 2010Ley Núm. 128 de 12 de Julio de 2011)  Para crear la Autoridad de Edificios Públicos; determinar sus facultades y deberes y disolver la Compañía de Centro Gubernamental de Oficinas de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 117, aprobada el 1 de Julio de 1953, y proveer para que todos sus activos, deudas y obligaciones pasen a ser propiedad o sean asumidas por la Autoridad de Edificios Públicos.           Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Creación de la Autoridad. (22 L.P.R.A. § 902)    Se crea y establece un cuerpo corporativo y político con sucesión corporativa, regido por una Junta de Gobierno; nombrados sus directores por el Gobernador del Estado Libre Asociado con el consejo y consentimiento del Senado, con el nombre de Autoridad de Edificios Públicos. La Autoridad se constituye como una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejerciendo funciones públicas y esenciales del Gobierno y la ejecución por la Autoridad de los poderes conferidos por la Ley Núm. 56 del 19 de junio de 1958, según enmendada, se considerará y entenderá como una función esencial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.   Se declara e instituye como política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y demás dependencias gubernamentales, promoverán y fomentarán la contratación de los servicios de la Autoridad de Edificios Públicos para satisfacer sus necesidades de diseño, construcción, remodelación, mejoras, operación y mantenimiento de las estructuras que necesitan para ofrecer sus servicios. Sin que ello implique que aquellas agencias, instrumentalidades, corporaciones y demás dependencias gubernamentales donde tradicionalmente se proveen estos servicios por sus propios empleados o contratan estos servicios con otras entidades tengan la obligación de utilizar los servicios que promueve la Autoridad de Edificios Públicos; siempre y cuando no exista contradicción con otras disposiciones de esta Ley. Artículo 2. — Deberes. (22 L.P.R.A. § 903)    La Autoridad hará u ordenará preparar planos y diseños de edificios para escuelas, facilidades de salud, oficinas, cuarteles, tribunales, almacenes, talleres y cualesquiera otras facilidades físicas relacionadas con servicios gubernamentales, así como edificaciones o desarrollos en aquellas localidades y en aquella forma que la Autoridad estime necesaria y deseable y que persigan contribuir al fin público de asistir a los distintos departamentos, agencias, instrumentalidades, autoridades, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en llevar a cabo sus funciones gubernamentales. La Autoridad podrá poseer, financiar, adquirir, disponer, arrendar, subarrendar, vender, transferir, diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener, reparar, reemplazar, administrar, mercadear, mejorar, y promover, por sí misma o mediante contrato con terceros, el uso de espacio en tales facilidades o parte de ellas, pero tales arrendamientos serán con el Estado Libre Asociado o cualesquiera departamentos, agencias, instrumentalidades, autoridades, corporaciones públicas o municipios de dicho Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad podrá contratar con Entidades Privadas sobre la posesión, financiamiento, adquisición, arrendamiento, subarrendamiento, venta, transferencia, diseño, desarrollo, construcción, operación, mantenimiento, reparación, reemplazo, administración, mercadeo, mejoramiento, promoción o cualquier otro tipo de disposición de las facilidades de la Autoridad, sujeto a la determinación de la Junta de Gobierno que dicha actividad persigue contribuir al fin público de asistir a los distintos departamentos, agencias, instrumentalidades, autoridades, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en llevar a cabo sus funciones gubernamentales y disponiéndose que, en casos de arrendamiento o sub-arrendamiento de tales facilidades o parte de ellas no podrán dedicarse a actividades políticas. La Autoridad deberá obtener el consejo y consentimiento escrito del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en todo negocio jurídico que interese realizar con entidades gubernamentales o privadas, sobre propiedades cuya renta esté comprometida para garantizar el servicio de la deuda en cualquier emisión de bonos.   A requerimientos del Secretario de Educación, la Autoridad, además, hará u ordenará preparar planos y diseños de edificios escolares y facilidades accesorias y construirá dichos edificios y facilidades utilizando para ello los fondos que le transfiera el Secretario de Educación asignados para estos propósitos. Las mismas serán utilizadas para fines escolares por el Departamento de Educación. Disponiéndose, que en aquellas escuelas que son propiedad de la Autoridad de Edificios Públicos, la reparación y mejoras a las estructuras y el mantenimiento de las áreas comunes, baños y equipo mecánico serán atendidos por la Autoridad. Dicho mantenimiento no incluye labores de limpieza o conserjería en las escuelas.   Los planos y diseños para facilidades de salud serán preparados bajo la dirección y supervisión de la Autoridad de Edificios Públicos en coordinación con el Secretario de Salud o su representante autorizado, quienes tendrán la facultad final para la aprobación de los mismos. Artículo 3. — Junta de Gobierno. (22 L.P.R.A. § 904)    La Autoridad estará dirigida por una Junta de Gobierno, en adelante Junta. Los poderes de la Autoridad estarán investidos en dicha Junta y serán ejercidos por los directores de ésta de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, mientras dichos directores ocupen sus puestos como tal.   La Junta consistirá de siete (7) directores cada uno de los cuales deberá ser ciudadano de los Estados Unidos y residente de Puerto Rico y consistirán en el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; el Secretario del Departamento de Educación; un abogado admitido a ejercer la práctica de la profesión en Puerto Rico; una persona con experiencia en el área de financiamiento; una persona con experiencia en el área de diseño, construcción y/o desarrollo de terrenos y un representante del sector laboral. Los cuatro (4) últimos directores mencionados anteriormente serán nombrados por el/la Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado por un término de seis (6) años. Los directores desempeñarán sus cargos sin remuneración, sujeto al Artículo 11 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada.   Cuatro (4) directores de la Junta constituirán quórum. Sin embargo, cualquier acuerdo de la Autoridad deberá tener por lo menos el voto afirmativo de cuatro (4) directores. Toda vacante en los cargos de directores de la Junta así nombrados se cubrirá por nombramientos de el/la Gobernador(a). Disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos se cubrirá por el/la Gobernador(a) dentro de un período de sesenta (60) días por el término que reste sin expirar. Ninguna vacante en los directores de la Junta invalidará los derechos del quórum de ejercer todos los derechos y poderes y cumplir los deberes de la Autoridad.   El Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Secretario de Educación podrán designar, mediante comunicación escrita al Presidente de la Junta, un representante autorizado permanente con derecho a voz y voto para que lo represente en las reuniones a las que no pueda asistir. Además, salvo que el reglamento interno de la Autoridad lo prohíba o lo restrinja, cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la Junta, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los directores de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento escrito a dicha acción. En tal caso, el documento escrito constara en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso. Salvo que el reglamento interno de la Autoridad provea otra cosa, los directores de la Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión. Artículo 4. — Oficiales; Bonos. (22 L.P.R.A. § 905)    La Junta designará uno de sus directores como Presidente y otro como Vicepresidente; disponiéndose, que el término durante el cual estos directores ocupen dichos puestos no podrá exceder del término durante el cual ocupen sus respectivos cargos como directores de la Junta. La Junta nombrará un Secretario, un Tesorero, y aquellos otros oficiales...

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