Ley Núm. 67 de 17 de junio de 2014, para enmendar los Artículos 3.002 y 11.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la 'Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico'; los Artículos 2.003, 3.008, 4.005, 5.002 y 9.039 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el 'Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI'; los Artículos 2.012 y 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la 'Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'; y los Artículos 2, 7 y 8 de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como la 'Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces', con el fin de restaurar los deberes y responsabilidades que históricamente ha tenido el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo, conforme a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EventoLey
Fecha17 de Junio de 2014

(P. del S. 368)

(Conferencia)

(Reconsiderado)

LEY NÚM. 67

17 DE JUNIO DE 2014

Para enmendar los Artículos 3.002 y 11.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; los Artículos 2.003, 3.008, 4.005, 5.002 y 9.039 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”; los Artículos 2.012 y 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y los Artículos 2, 7 y 8 de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”, con el fin de restaurar los deberes y responsabilidades que históricamente ha tenido el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo, conforme a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo V, Sección 7, dispone que “[e]l Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado”. A base de esa facultad constitucional, por los últimos sesenta años, la Oficina de Administración de los Tribunales y las demás dependencias e instrumentalidades que componen la Rama Judicial han sido administradas bajo la dirección y el liderato del Juez(a) Presidente(a) y del Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales. Dicha práctica histórica responde a que la administración del sistema judicial que adoptó nuestra Constitución se fundamenta en un sistema ejecutivo centralizado, no colegiado, de autoridad administrativa bajo la dirección única del Juez(a) Presidente(a) y el(la) Director(a) Administrativo(a) que éste designa a su discreción. Véase, José Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, 221 (1978).

Por otro lado, la citada disposición constitucional también establece que “[e]l Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno”. Art. V, Sec. 7, Const. ELA. Por ello, el poder del Tribunal Supremo de adoptar reglas administrativas se debe ejercer en armonía con la legislación aplicable. En atención a esa autoridad constitucional, en el pasado cuatrienio la Asamblea Legislativa enmendó varias leyes para reducir la autoridad administrativa del Juez(a) Presidente(a) en distintas esferas, dependencias e instrumentalidades de la Rama Judicial. Por ejemplo, la Ley 45-2010 eliminó la facultad que tenía el(la) Juez(a) Presidente(a) de designar a los miembros de la Comisión de Evaluación Judicial y extrajo dicha dependencia de la Oficina de este funcionario, a la cual estuvo adscrita desde que ésta se creó mediante la Ley 91-1991.

Esta Asamblea Legislativa entiende que el(la) Juez(a) Presidente(a) es la figura constitucional competente y adecuada para regir y administrar los tribunales y las distintas dependencias e instrumentalidades que conforman la Rama Judicial. A tenor con ello, se enmienda la Ley 21-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y otras leyes relativas a la Rama Judicial, a los fines de aclarar y demarcar las facultades y deberes administrativos del Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 3.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Artículo 3.002.- Destitución y Vacante de los Cargos de Contralor Electoral y Contralores Auxiliares.

El Contralor Electoral y los Contralores Auxiliares podrán ser destituidos por las siguientes causas:

Las querellas por las causas de destitución, antes mencionadas, serán presentadas ante la Secretaría de la Oficina del Contralor Electoral, la cual referirá las mismas para que sean atendidas, de conformidad al debido procedimiento de ley por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia, designados por el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Artículo 2

Se enmienda el Artículo 11.006 de la Ley 222-2011...

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