Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, de Contratos de Distribución

EventoLey
Fecha24 de Junio de 1964

Para reglamentar diversos aspectos de las relaciones entre principales y concedentes, y sus distribuidores, en el mercado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico no puede permanecer indiferente al creciente número de casos en que empresas domésticas y del exterior, sin causa justificada, eliminan sus distribuidores, concesionarios, o agentes, o sin eliminarlos totalmente van gradualmente mermando y menoscabando el alcance de las relaciones previamente establecidas, tan pronto como dichos distribuidores, concesionarios o agentes han creado un mercado favorable y sin tener en cuenta sus intereses legítimos.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que la razonable estabilidad en las relaciones de distribución en Puerto Rico es vital a la economía general del país, al interés público y al bienestar general, y en el ejercicio del poder policial, considera necesario reglamentar, en lo pertinente, el campo de dichas relaciones, para evitar los abusos que ciertas prácticas ocasionan.

[Nota: La Ley 105-1966, enmendó el Título y la Exposición de Motivos de esta ley]

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

ARTÍCULO 1 Definiciones (10 L.P.R.A. § 278)

Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique un significado diferente:

(a) distribuidor: persona realmente interesada en un contrato de distribución por tener efectivamente a su cargo en Puerto Rico la distribución, agencia, concesión o representación de determinada mercancía o servicio.

(b) contrato de distribución: relación establecida entre un distribuidor y un principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, el primero se hace real y efectivamente cargo de la distribución de una mercancía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia, en el mercado de Puerto Rico.

(c) principal o concedente: persona que otorga un contrato de distribución con un distribuidor.

(d) justa causa: incumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales del contrato de distribución, por parte del distribuidor, o cualquier acción u omisión por parte de éste que afecte adversamente y en forma sustancial los intereses del principal o concedente en el desarrollo del mercado o distribución de la mercancía o servicios.

ARTÍCULO 2 (10 L.P.R.A. § 278a)

No empece la existencia en un contrato de distribución de una cláusula reservándole[s] a...

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