Ley Núm. 87 de 29 de julio de 2013, para enmendar los Artículos 2.002 y 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de establecer que toda persona natural o jurídica que realice una obra de construcción, tiene un periodo de seis (6) meses prescriptivos desde que ocurren cambios de orden en los casos de obras de carácter público y desde que se concluya la obra cuando es privada y se reduce efectivamente el costo total de la obra por la que se pagaron arbitrios de construcción a un municipio, para solicitar su reembolso, así como para corregir errores técnicos y actualizar el nombre de entidades gubernamentales.

EventoLey
Fecha29 de Julio de 2013

(P. del S. 387)

(Conferencia)

LEY NUM. 87

29 DE JULIO DE 2013

Para enmendar los Artículos 2.002 y 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de establecer que toda persona natural o jurídica que realice una obra de construcción, tiene un periodo de seis (6) meses prescriptivos desde que ocurren cambios de orden en los casos de obras de carácter público y desde que se concluya la obra cuando es privada y se reduce efectivamente el costo total de la obra por la que se pagaron arbitrios de construcción a un municipio, para solicitar su reembolso, así como para corregir errores técnicos y actualizar el nombre de entidades gubernamentales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, se estableció para darle a los municipios la autonomía para manejar su administración, presupuesto y servicios que brindan a la comunidad.

La Ley de Municipios Autónomos fue aprobada por la Asamblea Legislativa para otorgar a los municipios un mayor grado de gobierno propio y autonomía fiscal. Posteriormente, esta Ley fue enmendada con el propósito de que los municipios ampliaran sus facultades contributivas y pudieran recaudar mayores ingresos para sufragar los servicios que ofrecen a sus habitantes. El poder de los municipios para imponer contribuciones, derechos, licencias y otros cargos está establecido en el Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81, supra. Entre estas contribuciones se encuentra el arbitrio de construcción, “cuyo pago pueden requerir los municipios antes del comienzo de toda obra que se construya dentro de sus límites territoriales. Para fijar este arbitrio se tomará en consideración el costo total del proyecto, luego de restarle los gastos en concepto de ciertas partidas predeterminadas”.

La Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico atiende detalladamente el proceso para subsanar deficiencias en el pago de arbitrios a favor del municipio, pero en lo que se refiere al reembolso de pagos en exceso, tan sólo menciona el supuesto e impone al municipio un término para efectuar el reembolso después de verificado el exceso, pero no establece un procedimiento claro para ello. Esta Sección dispone un término prescriptivo de seis (6) meses para la acción de reembolso, pero lo hace en el contexto de obras cuya construcción se detiene, antes o después de iniciada. Hay, pues, un vacío estatutario en lo que respecta a cómo y cuándo se debe reclamar la diferencia en arbitrios cuando la obra no se detiene, sino que surge una disminución en el costo final de la obra producto de una orden de cambio. Este vacío estatutario fue atendido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Muñíz Burgos, Inc., v. Municipio de Yauco, 2013 TSPR 9.

Para efectos tanto de la Ley de Municipios Autónomos como de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Patentes Municipales”, el cómputo correspondiente a arbitrios y patentes se hará tomando como base el costo final de la obra. Evidentemente, si el dueño de la obra ordena cambios que reducen el costo de la obra a realizarse, los arbitrios y patentes disminuirán también. Si el pago por esos conceptos se hace antes de la reducción en el valor de la obra, habrá un pago en exceso desde el momento de la reducción y no antes y, por consiguiente, desde ese momento y no antes nacerá la causa de acción para exigir el reembolso.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico concluyó que cuando se reclame un reembolso por los arbitrios de construcción y patentes municipales pagados en exceso debido a la reducción en el costo final de la obra como resultado de un cambio de orden requerido por el dueño de la obra, el término para incoar la acción de reembolso comenzará a correr desde que se hace dicho cambio. Esta conclusión evita una lectura inconstitucional de los estatutos mencionados, pues de lo contrario, las correspondientes acciones de reembolso prescribirían antes de poderse instar, lo cual violaría el debido proceso de ley. Peor aún, obligaría al contribuyente a solicitar el reembolso antes de que bajara el costo de la obra que produce el pago en exceso que se reclama. Ello resultaría en el absurdo que nuestro ordenamiento jurídico rechaza.

El señalamiento del Tribunal Supremo de Puerto Rico acerca de la existencia de un vacío en la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico relacionado a cuándo se activa el periodo prescriptivo de una persona para reclamar un reembolso por concepto de arbitrios de construcción pagados en exceso, requiere una acción legislativa para corregir dicha deficiencia. En consecuencia, se enmienda el Artículo 2.002 y el Artículo 2.007, de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, a los fines de establecer que toda persona natural o jurídica que realice una obra de construcción, tiene un periodo de seis (6) meses prescriptivos desde que ocurren cambios de orden y se reduce efectivamente el costo total de la obra por la que se pagaron arbitrios de construcción a un municipio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2.002 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 2.002.- Facultad para Imponer Contribuciones, Tasas, Tarifas y Otras

Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:

  1. Imponer una contribución básica que no podrá exceder de seis por ciento (6%) sobre el valor tasado de la propiedad inmueble y de cuatro por ciento (4%) sobre el valor tasado de la propiedad mueble no exenta o exonerada de contribución ubicada dentro de sus límites territoriales y de conformidad al Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991".

    El municipio, mediante ordenanza al efecto, podrá imponer la contribución sobre la propiedad a base de un porciento menor por el tipo de negocio o industria a que esté dedicada la propiedad o por la ubicación geográfica de la misma, cuando sea conveniente al interés público para el desarrollo de cualquier actividad comercial o de cualquier zona especial de desarrollo y rehabilitación definida o...

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