Ley Núm. 284 de 21 de Agosto de 1999. Ley Contra el Acecho en Puerto Rico
Evento | Ley |
Fecha | 21 de Agosto de 1999 |
LEY NUM. 284 DEL 21 DE AGOSTO DE 1999
Para crear la "Ley Contra el Acecho en Puerto Rico", a fin de tipificar como delito conducta constitutiva de acecho que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia, establecer el procedimiento para órdenes de protección,
establecer penalidades, y para otros fines.
El
acecho constituye una forma de actividad criminal compuesta de una serie de actos que al ser examinados individualmente pueden parecer un comportamiento legal:
enviar flores, escribir cartas de amor y esperar por una persona fuera de su lugar de trabajo o de su casa:
actos que de por sí no constituyen conducta criminal. Sin embargo, estos actos unidos a intentos de atemorizar, intimidar o hacer daño a una persona, o a miembros de su familia o a su propiedad, pueden constituir un patrón de conducta ilegal.
El acecho, contra una persona puede ocurrir en una amplia variedad de situaciones o en diversos tipos de relaciones, no necesariamente de naturaleza íntima. Este puede ser perpetrado por un mero conocido de la víctima, un antiguo compañero de trabajo o por un desconocido.
Las motivaciones del ofensor pueden incluir atracción intensa u odio extremo, deseos de contacto y control, obsesión, celos y coraje, entre otras.
Las estadísticas reflejan que anualmente ocurren 200,000 incidentes de acecho, en los Estados Unidos.
Se estima que un setenta y ocho (78%) por ciento de las víctimas de acecho son mujeres y que hasta un ochenta (80%) por ciento de los casos ocurren en el ámbito doméstico.
La mayoría de estos incidentes son perpetuados por hombres contra mujeres. De hecho, el noventa (90%) por ciento de las mujeres que han sido asesinadas por sus antiguas parejas habían sido amenazadas, hostigadas y/o
perseguidas
por éstas antes del ataque fatal.
Diversas jurisdicciones de los Estados Unidos han aprobado leyes con el fin de tipificar como delito el acecho y
permitir la oportuna intervención de la Policía ante patrones de conducta que puedan constituir acecho.
El objetivo de dichos estatutos es evitar que la conducta antes aludida culmine en actos de violencia que atenten contra la integridad física de la víctima.
Estas leyes han servido como instrumentos efectivos para prevenir fatalidades, promoviendo que las víctimas reciban protección oportunamente.
El 13 de septiembre de 1994, el Presidente William Clinton firmó la Pub. L. 103-322 (42 U.S.C - 13701 y ss.), conocida como "Violent Crime Control and Law Enforcement Act of 1994", que en su Título
IV, - 40131-40611 (42 U.S.C. - 13931-14040, Violence Against Women) establece mecanismos para enfrentar los numerosos crímenes de violencia doméstica, sexuales, de acecho, hostigamiento y persecución que afectan a mujeres de todas las razas, condición social, étnica y
económica en los Estados Unidos.
El Gobierno de Puerto Rico, consciente de que los actos de acecho contra una determinada persona
atentan contra los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener para los individuos, para las familias, y para la comunidad en general, desea establecer nuevas medidas para prevenir y combatir este tipo de conducta.
La presente legislación tiene como objetivo tipificar como delito y penalizar todo patrón de conducta de acecho, que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes y/o en la persona de un miembro de su familia, y proveer los mecanismos adecuados para intervenir oportunamente en los casos de acecho, ofreciendo protección a las víctimas de este tipo de comportamiento.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Esta Ley se conocerá como "Ley contra el Acecho en Puerto Rico".
Mediante la presente legislación se reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de luchar contra cualquier tipo de manifestación de violencia que atente contra los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener para nuestra sociedad.
La violencia puede manifestarse mediante actos de acecho, que induzcan temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia. El propósito de esta Ley es
crear los mecanismos necesarios para criminalizar, penalizar y permitir la oportuna intervención de la policía ante tales actos para proteger debidamente a personas que son víctimas de acecho, evitando posibles daños a su persona, sus bienes o a miembros de su familia.
Artículo
-
- Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) "Acecho"- significa un patrón de conducta mediante el cual se mantiene constante o repetidamente una vigilancia o proximidad física o visual sobre determinada persona; se envían repetidamente comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona; se envían repetidamente amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona; se efectúan repetidamente actos de vandalismo dirigidos a determinada persona; se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos
o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a la víctima o a miembros de su familia.
El patrón de conducta constante debe ser en forma ininterrumpida durante un período de tiempo que no sea menor de quince minutos.
(b) "Repetidamente"- significa en dos (2) o más ocasiones.
(c)
"Familia" significa:
-
cónyuge, hijo, hija, padre, madre, abuelo, abuela, nieto, nieta, hermano, hermana, tío, tía, sobrino, sobrina, primo, prima de la víctima; u otro pariente por consanguinidad o afinidad que forme parte del
núcleo familiar;
-
persona que viva o que haya vivido previamente con la víctima en una relación de pareja; o que haya tenido alguna relación de cortejo o noviazgo;
-
persona que resida o haya residido en la misma vivienda que la víctima, por lo menos seis (6) meses antes de que se manifestaren los actos constitutivos de acecho;
(d)
"Intimidar"- significa toda acción o palabra que manifestada repetidamente infunda temor en el ánimo de una persona prudente y razonable a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia pueda sufrir daños, en su persona o en sus bienes, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.
(e)
"Orden de Protección-" significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal mediante el cual se dictan las medidas a un ofensor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos constitutivos de acecho.
(f)
"Parte Peticionada"- significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(g)
"Parte Peticionaria"- significa toda persona que solicita una orden de protección.
(h)
"Tribunal"- significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia.
(i)
"Agente del Orden Público"- significa cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico; o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por la Policía de Puerto Rico.
(a)
Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses.
De mediar circunstancias atenuantes, la pena se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses, y de mediar circunstancias agravantes, la pena podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
(b)
Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley...
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