Ley Núm. 1 de 04 de Enero de 2000. Ley de la Autoridad de Transporte Marítimo

EventoLey
Fecha 4 de Enero de 2000

LEY NUM. 1 4 DE ENERO DEL 2000

Para crear una corporación pública que se conocerá como la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico; establecer sus deberes y poderes; autorizar a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a transferir a la Autoridad las operaciones y los activos, relacionados con el transporte de lanchas entre Fajardo, Vieques y Culebra y San Juan, Hato Rey y Cataño; y asignar fondos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad, el crecimiento y desarrollo de las necesidades, responsabilidades y obligaciones de la transportación marítima en Puerto Rico ha alcanzado un grado tal, que amerita una atención particular de las mismas, de forma que dichas responsabilidades y obligaciones puedan administrarse con la agilidad necesaria para poder mejorar el servicio.

En aras de agilizar el control, administración, crecimiento y mantenimiento de la transportación marítima en Puerto Rico, es indispensable la creación de una instrumentalidad gubernamental, en forma de corporación pública, para que ejecute los poderes y deberes de transportación marítima que antes constituían parte de la Autoridad de los Puertos.

Por todo lo antes expuesto nuestra Administración entiende

necesario crear la Autoridad de Transporte Marítimo y que se autorice a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a transferirle las operaciones de servicios de lanchas que actualmente rinde entre Fajardo, Vieques y Culebra y Hato Rey, San Juan y Cataño, incluyendo los activos que utiliza en tales servicios.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título de la Ley.-

Esta Ley se conocerá como "Ley de la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico".

Artículo 2 Definiciones.-

Las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a)

"Agencia Federal" significa los Estados Unidos de América, el Presidente, cualquier agencia o departamento del Gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad hasta este momento o en el futuro creada, designada, o establecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

(b)

"Autoridad" significa la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico.

(c)

"Departamento" significa Departamento de Transportación y Obras Públicas.

(d)

"Facilidades de Tránsito Marítimo" significa cualquier propiedad inmueble, mueble o mixta, tangible o intangible que la Autoridad posea, opere, administre, controle o use en tierra o agua que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo el movimiento de personas y/o carga por vía marítima y todo derecho o interés sobre las mismas, y el desarrollo, construcción, mantenimiento, control u operación relacionados con la transportación marítima incluyendo, pero sin limitarse a:

(1)

embarcaciones y vehículos;

(2)

lotes y estructuras de estacionamiento, canales, estaciones, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, muelles, embarcaderos, galerías, atracaderos y otras facilidades en tierra o agua necesarias o aconsejables para el movimiento, estacionamiento, embarque o desembarque de personas y/o carga por vía marítima;

(3)

permisos, aprobaciones, oficinas, equipos, suministros, combustible, energía, sistemas de comunicación, inventario rodante, y otra propiedad, sistemas y facilidades que sean útiles o convenientes para el desarrollo, construcción, control, operación o mantenimiento relacionados con la transportación de personas y/o carga por vía marítima.

(4) cualquier propiedad, mueble o inmueble, que se encuentre, en o contigua a la propiedad descrita en el apartado (2) que antecede, que la Autoridad designe para cualquier uso público o privado comercial, turístico, mixto o industrial dirigido a promover los servicios que ofrece la Autoridad;

(e)

"Persona" significa cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, o cualquier agencia, departamento, instrumentalidad, subdivisión política o municipio del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier estado.

(f)

"Plan de Transportación" significa el documento que presenta la política pública de transportación, preparado por el Secretario, en consulta con la Junta Asesora, sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico.

(g)

"Secretario" significa el Secretario de Transportación y Obras Públicas.

(h)

"Transportación Marítima" significa el servicio de transportación por lancha que actualmente presta la Autoridad de los Puertos y que se transfiere a la Autoridad a tenor con el Artículo 14 de esta Ley y aquellos otros que en un futuro se incluyan como parte de los servicios que brinda la Autoridad dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 3 Creación de la Autoridad.-

Se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, adscrito al Departamento, que se conocerá como la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico sujeta al control del Secretario, con existencia legal y personalidad separada del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas.

Las deudas, obligaciones, contratos, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, promesas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados serán consideradas como pertenecientes a dicha Autoridad y no como del Gobierno de Puerto Rico o de ninguna oficina, negociado, departamento, instrumentalidad, agencia o subdivisión política, municipio, agente, funcionario o empleado del mismo.

La Autoridad ejercerá sus deberes y poderes y cumplirá sus obligaciones bajo esta Ley, en coordinación con el Departamento.

La ejecución por parte de la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere esta Ley en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada.

Artículo 4 Deberes, Poderes y Facultades.-

(a)

Poderes del Secretario. Los poderes y deberes de la Autoridad los ejercerá el Secretario pero éste no tendrá derecho a devengar compensación por dichos servicios. El Secretario podrá llevar a cabo cualquier acto que sea conveniente o necesario para lograr los objetivos de esta Ley incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes, poderes y facultades:

(1)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR