Ley Núm. 151 de 13 de Diciembre de 2005. Recreación y Deportes; enmendar el Artículo 18

EventoLey
Fecha13 de Diciembre de 2005

(P. del S. 481), 2005, ley 151

Ley Núm. 151 de 13 de diciembre de 2005

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 8 de febrero de 2004, a los fines de ordenarle al Departamento de Recreación y Deportes la apertura en cada región de un parque sin barreras para disfrute de las personas con impedimentos físicos; y disponer que se deberá comenzar con un plan piloto en el Municipio de Río Grande.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La protección de los derechos de las personas con impedimentos es un compromiso de todos los gobiernos del mundo entero. Por tal razón, la Organización de las Naciones Unidas ha proclamado lo siguiente:

Consciente del compromiso que los Estados Miembros han asumido, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social. Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia social proclamados en la Carta, proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y de referencia comunes para la protección de estos derechos:

  1. El término «impedido» designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

  2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.

  3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más...

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