Ley Núm. 119 de 21 de Mayo de 2004 de Enmienda Art. 41.040 de Código de Seguros
Evento | Ley |
Fecha | 21 de Mayo de 2004 |
Ley Núm. 119 de 21 de mayo de 2004
(P. de la C. 3631)
Para enmendar el inciso (6) del Artículo Núm. 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, con el propósito de reincorporar unas disposiciones del mismo que inadvertidamente fueron eliminadas cuando se aprobó la Ley Núm. 223 de 29 de agosto de 2002.
La Ley Núm. 223 de 29 de agosto de 2002 enmendó el inciso (6) del Artículo Núm. 41.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4104 (6), para establecer expresamente que la Oficina del Comisionado de Seguros notificará previamente en un periódico de circulación general la celebración de la vista pública que es requerida por ley cuando se va a aumentar los tipos de las primas aplicables a las pólizas de seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria. Dispuso, además, que la Oficina del Comisionado de Seguros revisará las tarifas de estos seguros de impericia médica cada dos (2) años o antes de ese término de tiempo, si las circunstancias lo ameritan.
Sin embargo, esta Ley Núm. 223 eliminó, disposiciones particulares del Artículo 41.040(6) del Código de Seguros de Puerto Rico, las cuales carecían de relación alguna con las enmiendas realizadas por la aludida legislación. El texto eliminado es el que a continuación aparece subrayado:
(6) ... Dicho formulario de póliza uniforme cumplirá con los requisitos exigidos en los Artículos 11.010 al 11.370 de este Código de Seguros y deberá incluir una cláusula que garantice el derecho del asegurado a que se le emita una cubierta de cola por un término indefinido en caso de que termine_ su cubierta por retiro o separación voluntaria o involuntaria de la profesión, o en caso de liquidación o cierre de las operaciones de una institución de cuidado de salud. Dicho formulario también establecerá los tipos de primas aplicables a la póliza. Asimismo, dicho formulario contendrá una cláusula que provea para que, en caso de muerte súbita o incapacidad total del asegurado que no haya comprado la cubierta de cola, a sus herederos o tutor, según sea el caso, se le emita una cubierta de cola, siempre y cuando...
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