Ley Núm. 358 de 24. Diciembre de 1999 de Enmienda Código Penal

EventoLey
Fecha24 de Diciembre de 1999

LEY 358 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1999

Para enmendar el inciso (c) del primer párrafo y el inciso (d) al segundo párrafo del

Artículo 95

añadir un segundo párrafo al Artículo 96 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de clasificar como delito grave la agresión de un adulto en un niño menor de doce (12) años de edad y aumentar la pena de reclusión cuando el delito de mutilación se cometiere en un niño menor de doce (12) años de edad; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 33 de 28 de junio de 1994 se enmendó el Código Penal de Puerto Rico con el propósito de clasificar como delito grave la agresión agravada contra las personas de sesenta (60) años o más. En un análisis realizado por la organización Fondos Unidos de Puerto Rico, de enero de 1997, titulado Estudio sobre las Necesidades Sociales en Puerto Rico, se identifica que los grupos poblacionales que están en mayor riesgo son los niños, adolescentes, las mujeres y las personas de edad avanzada. También se reconoce que el maltrato que sufren los niños constituye una seria preocupación para nuestro pueblo. Esta realidad social hace necesario continuar los esfuerzos dirigidos a ofrecer mayor protección a estos sectores vulnerables a la agresión física.

Como parte de las iniciativas para garantizar la seguridad física y emocional de nuestros niños y niñas, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 43 de 24 de julio de 1997, que enmendó la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores", con el propósito de tipificar el delito de maltrato de menores a toda persona que tenga la custodia de jure o de facto. Esta Ley establece que el maltrato puede ser emocional, sicológico y físico. En relación al maltrato físico, se dispone que comprende el ocasionar daños físicos al hacer uso de castigo corporal produciendo hematomas, quemaduras, fracturas con la posibilidad de ocasionar incapacidad temporera o permanente y que en ocasiones pueden causar hasta la muerte. El Artículo 37 de la citada Ley expresa que todo padre, madre o persona que tenga la custodia de un menor que, por acción u omisión intencional incurra en un patrón de conducta innecesario para efectivamente educar o disciplinar que cause daño o ponga en riesgo a un...

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