Ley Núm. 315 de 16. Octubre de 1999 de Enmienda Ley de Protecciones a Menores

EventoLey
Fecha16 de Octubre de 1999

LEY 315 DEL 16 DE OCTUBRE DE 1999

Para enmendar el Artículo 24, el Artículo 27, añadir un nuevo inciso (j) y redesignar y enmendar el actual inciso (j) como inciso (k) al Artículo 28, enmendar el inciso (g) y añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 30 y enmendar el primer y tercer párrafo del Artículo 32 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección a Menores", a fin de facultar al Secretario del Departamento de la Familia a incluir a los menores bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares adoptivos en Puerto Rico y en otrosestados y territorios de Estados Unidos; facultar al Departamento de la Familia a hacer públicos los hallazgos de las investigaciones en determinados casos, aclarar que toda persona a quién se le encomiende por el tribunal o el Departamento, la custodia de facto de un menor podrá comparecer a ser oído pero no se considerará parte de cualquier pleito en que se ventile la custodia, patria potestad o adopción; establecer situaciones en que no será necesario la realización de esfuerzos razonables con anterioridad a la remoción de un menor o luego de ser removido; y para otros propósitos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección a Menores", el Gobierno de Puerto Rico, adopta como política pública en el ejercicio de su poder de "Parens Patrie", el asegurarse de que todos los menores en Puerto Rico tengan la oportunidad de disfrutar de un hogar estable y seguro que contribuya a su pleno desarrollo físico, mental y espiritual. También reconoce su responsabilidad de velar por aquellos niños que son víctimas de maltrato o negligencia para evitar que éstos continúen sufriendo daño, una vez que se sospeche o conozca que son víctimas de las personas que tienen el deber sagrado de velar por ellos bien sean de sus padres o las personas que tengan el deber de custodiarlos mientras se encuentren en un hogar sustituto. Es de sumo interés para este Gobierno, que todo menor en cuidado sustituto reciba servicios comprensivos dirigidos a la reunificación familiar y que cuando esta meta no sea posible, se logre su permanencia en un hogar sustituto en el período de tiempo más corto posible. Esto tiene como excepción aquellas situaciones en que existen razones, como parte del plan rehabilitador de la familia, que justifican su permanencia en cuidado sustituto por un período prolongado.

Las disposiciones legales existentes en materia de procedimientos para la remoción de menores de sus hogares, todavía resultan insuficientes para aquellos casos en que es imperativo liberar a los menores de la patria potestad de sus padres y madres para ofrecerles un hogar estable y seguro, en el menor tiempo posible. Esto, tomando en consideración que un menor no debe crecer y desarrollarse en un hogar de cuidado sustituto, los cuales deberían verse como una alternativa temporera de convivencia para menores de maltrato y negligencia por parte de sus padres o custodios.

Con esta medida se persigue aligerar los procedimientos existentes, además de clarificar algunos conceptos para que el Gobierno de Puerto Rico, en su poder de "Parens Patriae" continúe promoviendo el bienestar y los mejores intereses de los menores. De esta forma los menores quedarán protegidos de ser expuestos a vivir bajo condiciones y experiencias nocivas a su desarrollo físico, emocional, mental, social y espiritual.

La seguridad del niño o niña es un interés apremiante que debe guiar todos los servicios de bienestar de los menores.

Esta debe ser la principal consideración al momento de tomar decisiones sobre servicios, ubicación y planes de permanencia de un menor en su hogar o en hogares de cuidado sustituto.

Los esfuerzos para lograr un plan permanente para el menor deben comenzar...

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