Ley Núm. 48 de 17. Febrero de 2000 de Enmienda Ley Registro de la Propiedad

EventoLey
Fecha17 de Febrero de 2000

LEY NUM. 48 DEL 17 DE FEBRERO DE 2000

Para enmendar los Artículos 11A, 23, 24, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 50, 51, 52, 69, 70, 71 y 80 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, para

facilitar la puesta al día y la mecanización del Registro de la Propiedad, para autorizar la aprobación de reglamentos, el reclutamiento y adiestramiento de personal, la coordinación interagencial,

la asignación de fondos, para proveer los métodos de pago de derechos y para proveer una disposición transitoria.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los albores del siglo XXI Puerto Rico tiene que poner al día sus instituciones, a la luz de los cambios tecnológicos, y para mantenerse competitivo en un mundo en que la economía cada vez más globalizada exige rapidez y seguridad

en las operaciones financieras.

El Registro de la Propiedad es una de las principales instituciones de nuestro derecho, y que al mismo tiempo constituye la garantía de miles de millones de dólares en inversiones en crédito hipotecario.

Dadas las excelentes cualidades de nuestro sistema, Puerto Rico ha podido gozar de un excelente mercado de inmuebles y de los derechos constituidos sobre los mismos.

En estos momentos se necesita dar un apoyo decidido a los esfuerzos realizados por el Departamento de Justicia para la

modernización y puesta al día del Registro de la Propiedad. El Secretario de Justicia firmó en octubre de 1996 un acuerdo con el Ilustre Colegio de Registradores de España para el uso de los programas de computadoras utilizados en los Registros de la Propiedad en España.

Para habilitar nuestra Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad para la operación del Registro de la Propiedad con los más avanzados sistemas de información electrónica, se realizan las enmiendas técnicas necesarias en esta Ley.

Para

posibilitar

la transformación

de las operaciones

de los

Registros se autoriza al Secretario de Justicia

a

aprobar

los reglamentos necesarios para la implantación de

esta Ley, y para la coordinación y cooperación

con otras entidades

del

Gobierno de Puerto

Rico,

y

con el Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados que al presente cuenta con sistemas de información con equipo localizado en diversos centros judiciales del país para el uso de los notarios, y tiene la encomienda de dar apoyo a estos profesionales y al sistema de seguridad jurídica.

Asimismo, esta medida provee la asignación de los fondos necesarios para la puesta al día del Registro de la Propiedad y, simultáneamente, su mecanización.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11A de la Ley Núm. 198 de

8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 11A

Cualquier persona que, siendo registrador de la propiedad, se hubiese acogido a una pensión por retiro, podrá ser reintegrada al servicio mediante su designación como registrador de la propiedad especial por el Secretario de Justicia, sujeta a las demás condiciones que se establecen en este Artículo y siempre que, al momento de acogerse a dicha pensión, ostentase el cargo de registrador de la propiedad en virtud de un nombramiento hecho por el Gobernador con la aprobación del Senado.

Cualquier persona que interese en cualquier momento continuar rindiendo servicios como registrador de la propiedad después de su retiro como tal, le informará su disponibilidad y las condiciones de la misma al Secretario de Justicia.

Una vez se designe o nombre registrador de la propiedad especial a una persona, el Secretario de Justicia lo asignará a rendir funciones en cualquier Registro de la Propiedad. La asignación deberá ser por un término fijo y será renovable sin límite, pero podrá ser revocada por el Secretario de Justicia en cualquier momento, cuando a su juicio así lo requieran las necesidades del servicio. Ningún registrador de la propiedad especial podrá ser asignado a prestar servicios por un período mayor al que esté dispuesto a servir, según su indicación al Secretario de Justicia.

Mientras un registrador de la propiedad especial estuviese asignado a un Registro de la Propiedad tendrá todos los poderes y prerrogativas y deberá cumplir con todos los requisitos y limitaciones que se exigen e imponen a los demás registradores de la propiedad.

El Secretario, a su discreción, fijará el tiempo y retribución de los registradores de la propiedad especiales, los cuales no excederán de la jornada completa de ocho (8) horas ni el sueldo máximo que le correspondería a un empleado de jornada completa que desempeñare la misma labor.

El registrador contratado en virtud de este Artículo recibirá, además, la pensión a que tiene derecho en virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos efectos se exceptúan a estos registradores de la aplicación del Artículo 1 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, y el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959.

La contratación de dichos registradores no menoscabará cualquier beneficio o derecho adquirido del que disfrute como pensionado.

A las personas contratadas de conformidad con este Artículo no se les computará, para efectos de retiro, el tiempo que trabajen como registradores especiales ni se les hará descuento alguno en ese sentido.

La designación de uno o más registradores de la propiedad especiales no será considerada para los efectos del número máximo de registradores de la propiedad que pueden ser nombrados según la ley.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 198 de

8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 23

El Registro es público para quienes tengan interés en averiguar el estado jurídico de los...

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