Ley Núm. 043 de 13. Febrero de 1998 de Enmienda a Ley de Retribución Uniforme

EventoLey
Fecha13 de Febrero de 1998

LEY NUM. 43 DE 13 DE FEBRERO DE 1998

(P. de la C. 496)

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de junio de 1979, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Retribución Uniforme", a los fines de establecer una norma uniforme para el pago de diferenciales en sueldo a los empleados de las diferentes Agencias, Departamentos o Corporaciones Públicas que se desempeñen en posiciones de forma interina.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 89 de 12 de junio de 1979, según enmendada, dispone en su Articulo 7, el pago de un diferencial a todo empleado o funcionario público que se desempeñe de forma interina en una posición por un período que exceda los tres (3) meses de forma ininterrumpida. La intención del legislador al establecer el requisito de un período en exceso de tres (3) meses es desalentar los interinatos sin limitar en forma irrazonable la flexibilidad en la administración de los recursos humanos en el servicio público. Al momento, tal como está estipulado en el referido Artículo 7 se establece el carácter discrecional de la concesión del diferencial por los interinatos ya que el legislador utilizó el término "podrá" el cual es un término permisivo donde se concede discreción. Tal como se consigna en el presente Artículo el mismo se presta para que de alguna manera se desvirtúe la intención legislativa al nombrar una persona de manera interina en una posición por un período de tres (3) meses luego relevándolo del interinato por un tiempo determinado y luego nombrándolo nuevamente como interino en la misma posición.

La intención de la Asamblea Legislativa con esta enmienda es eliminar de la ley términos permisivos que conceden discreción a los administradores así como establecer una norma de aplicación general a los fines de uniformar así como hacer justicia a los servidores públicos que de buena fe aceptan ejercer un interinato. De esta forma, se evita una posible práctica de enriquecimiento injusto por parte de las Agencias, Departamentos o Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en perjuicio del servidor público.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

- Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de junio de 1979, según enmendada para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 1.- . . . .

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