Ley Núm. 422 de 19. Octubre de 2000 de Enmienda Ley Uniforme de Valores

EventoLey
Fecha19 de Octubre de 2000

Para derogar art. 401 y enmendar art. 100 de la Ley Uniforme de Valores de 1963

LEY NUM. 422 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2000

Para derogar el Artículo 401, renumerar y enmendar el Artículo 100 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores", a los fines de atemperar nuestro ordenamiento jurídico a las disposiciones de la ley federal, titulada "Gramm-Leach-Bliley Act of 1999", y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores" (en adelante, la "Ley Uniforme de Valores"), se adoptó del "Uniform Securities Act of 1956", modelo de ley redactado por el "National Conference of Commissioners of Uniform State Laws".

De tiempo en tiempo nuestra Ley Uniforme de Valores ha sido enmendada para actualizarla y atemperarla a los cambios y desarrollos tanto en el mercado de valores como en el marco legal aplicable.

El 12 de noviembre de 1999, el Presidente de los Estados Unidos de América firmó la ley conocida como "Financial Modernization Act of 1999", titulada oficialmente como la "Gramm-Leach-Bliley Act of 1999" (en adelante, la "Ley GLB").

La Ley GLB elimina múltiples barreras federales y estatales que anteriormente impedían la afiliación entre las instituciones bancarias y entidades dedicadas a los negocios de valores y otras actividades financieras.

El Título I de la Ley GLB enmienda varias leyes federales para permitir la afiliación entre bancos, firmas de valores y compañías de seguro mediante la estructura de una compañía tenedora de acciones de entidades financieras ("financial holding company").

La Ley GLB dispone que las compañías tenedoras de acciones de entidades financieras podrán dedicarse a actividades clasificadas como de "naturaleza financiera" o que sean incidentales o complementarias a éstas.

Además, permite llevar a cabo ciertas actividades financieras mediante subsidiarias financieras (en inglés:

"financial subsidiaries") de los bancos nacionales.

Esta facultad se extiende, entre otras, a las subsidiarias financieras de los bancos organizados bajo la leyes de Puerto Rico.

En lo que respecta al negocio de valores, la Ley GLB introduce el concepto de "reglamentación funcional" ("functional regulation", según utilizado en la Ley GLB) y dispone que los reguladores federales y estatales del negocio de valores continuarán la reglamentación funcional de dichos negocios independientemente de la naturaleza legal del ente que lleva a cabo tales actividades.

A tono con el concepto de reglamentación funcional, la Ley GLB deroga las exenciones que hasta entonces excluían a los bancos de las definiciones de las categorías estatutarias de "corredor", "traficante", y "asesor de inversiones" sujetos a la reglamentación de las diferentes leyes de valores federales.

Las mencionadas exenciones han sido sustituidas por una lista limitada de actividades que le serán permitidas a los bancos sin que se entienda que éstos fungen como "corredores", "traficantes", o "asesores de inversiones" sujetos a los requisitos de inscripción y otras disposiciones de las leyes de valores que de otro modo les aplicarían.

En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera que es necesario que el ordenamiento jurídico de Puerto Rico permanezca a la par con la jurisdicción federal y se incorpore a ésta de manera orgánica y coherente, particularmente en lo que respecta a la reglamentación funcional del negocio de valores.

Para que se cumplan los objetivos deseados es necesario la aprobación de esta pieza legislativa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se deroga el Artículo 401 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada.
Sección 2.- Se renumera el Artículo 100 como se enmienda, para que se lea como la siguiente:

"Artículo 401.-Definiciones

Cuando se emplee en esta Ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:

(a)

"Comisionado" -Significará el Comisionado de Instituciones Financieras, según definido en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.

(b)

"Agente" - Significará cualquier individuo que no sea corredor-traficante, que represente a un corredor-traficante, o a un emisor, al llevar a cabo o tratar de llevar a cabo la compra o la venta de valores.

La palabra "agente" no incluye a un individuo que represente a:

(1)

un emisor

(a)

al llevar a cabo transacciones en relación con un valor exento bajo las cláusulas (1), (2), (3), (10), u (11) del Artículo 402(a) de esta Ley;

(b)

al llevar a cabo transacciones exentas bajo el Artículo 402(b) de esta Ley;

(c)

al llevar a cabo transacciones en relación con un valor bajo cubierta federal, según descritos en la Sección 18(b)(3) y 18(b) (4)(d) de la Ley de Valores de 1933;

(d)

al llevar a cabo transacciones con empleados, socios, o directores existentes del emisor si no se paga o da directa o indirectamente ninguna comisión u otra remuneración, para solicitar a cualquier persona en Puerto Rico;

(e)

al llevar a cabo transacciones como empleado de y a cuenta del Gobierno de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política, agencia, corporación o instrumentalidad del mismo;

(2)

un corredor-traficante, al llevar a cabo en Puerto Rico transacciones que se limitan a aquellas descritas...

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