Ley Núm. 38 de 24 de Abril de 2007 de Enmiendas de la Ley de Retiro para Maestros

EventoLey
Fecha24 de Abril de 2007

Retiro para Maestros, Ley de; enmiendas

Ley Núm. 38 de 24 de abril de 2007

(P. del S. 1694)

(Conferencia)

Para aumentar en un tres (3) por ciento las pensiones bajo las disposiciones de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, concedidas con efectividad en o antes del primero (1ro.) de enero de 2004, según lo dispone la Ley Núm. 62 de 4 de septiembre de 1992; conceder un segundo aumento de hasta un tres (3) por ciento a las pensiones menores de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares mensuales, concedidas con efectividad al primero (1ro) de enero de 2004 o antes bajo las disposiciones de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004; e identificar la fuente de financiamiento para proveer los fondos necesarios para cubrir el impacto económico de dicho aumento; para enmendar el Artículo 25 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, a los fines de aumentar la pensión mínima mensual concedida bajo el Sistema de Retiro para Maestros, de trescientos (300) dólares a cuatrocientos (400) dólares y para proveer la fuente de financiamiento para el pago de dichos aumentos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, estableció una nueva “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Este sistema, según las disposiciones de ley vigentes, funciona como un fideicomiso de todos los maestros que son integrantes del mismo. Su función es invertir y custodiar las aportaciones periódicas que hacen los maestros y sus respectivos patronos para poder efectuar, en un futuro, los correspondientes pagos de pensión por retiro o incapacidad a los maestros.

Se reconoce que, con el paso del tiempo, el aumento en el costo de vida conlleva una disminución relativa del valor de las anualidades de los maestros. Por esta razón, se estableció mediante la aprobación de la Ley Núm. 62 de 4 de septiembre de 1992, que efectivo el primero (1ro.) de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres años, se aumentarían en un tres (3) por ciento las anualidades concedidas en virtud de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, por edad, años de servicio o incapacidad y que se estuvieran percibiendo por lo menos tres años antes de la fecha de efectividad de los respectivos aumentos. Aclaramos que la Ley 218 fue derogada por...

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