Ley Núm. 170 de 27 de Julio de 2004. Ley del Instituto de Estadísticas

EventoLey
Fecha27 de Julio de 2004

Ley Núm. 170 de 27 de julio de 2004

(P. del S. 2668)

Para enmendar la Exposición de Motivos, el inciso g del Artículo 2; enmendar el segundo párrafo del Artículo 4; añadir los incisos (q) y ( r) al Artículo 5; añadir los nuevos incisos (h) e (i) y renumerar los actuales incisos (h), (i), (j), (k), (1) y (m) como incisos (j), (k), (1), (m), (n) y (o) del Artículo 6; enmendar el Artículo 7; enmendar el inciso (c) y añadir los nuevos incisos (j) y (k) al Artículo 8; eliminar el inciso (n) y renumerar el actual inciso (o) como inciso (n) del Artículo 11; y enmendar el tercer párrafo del Artículo 13 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico" (el Instituto), a los fines de aplicar las disposiciones de esta Ley a todas las subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los Gobiernos Municipales; ampliar los poderes y prerrogativas del Instituto, entre éstos, facultarle para emitir órdenes de requerimiento de información y, en el caso de incumplimiento, imponerle multas administrativas al sector público y privado; aumentar los miembros de la Junta de Directores para incluir un funcionario de gobierno, aumentar sus funciones y modificar los términos de sus miembros no gubernamentales; modificar las funciones del Director y establecer la responsabilidad civil como penalidad ante la violación del principio de confidencial] dad de la información, entre otros.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestra ciudadanía reclama que se le provea información veraz y constante que le sirva de apoyo para la toma de decisiones. Para alcanzar ese propósito, mediante la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, se creó el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Este tiene como misión proveer la información estadística dispersa en los distintos organismos gubernamentales del país, que ha de servir para la asignación de los recursos del Gobierno y para la orientación de la inversión en el sector privado. De esta manera se procura facilitar al sector público y a las entidades privadas, la toma de decisiones adecuadas para la prestación de servicios efectivos, y además, se promueve el desarrollo socioeconómico, cultural, ambiental y de seguridad pública en el país.

Para alcanzar el propósito propuesto es necesario que el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico cuente con las herramientas necesarias para conseguir que el sector público y privado cumpla con la obligación de informar la data e información estadística que generan. A esos fines, esta Administración entiende que es imperativo que todos los componentes del sector público tengan la obligación de participar activamente en la elaboración de las estadísticas oficiales del país. Ante ello, mediante esta medida se enmienda la definición de organismos gubernamentales para incluir a todas las subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Gobiernos Municipales. De este modo se pretende que las disposiciones de esta Ley apliquen no sólo a la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sino también a la Rama Legislativa, a la Rama Judicial y a los Gobiernos Municipales.

Por otra parte, en el sector privado existen muchas entidades privadas que actualmente no tiene la obligación legal de someter información al gobierno para fines estadísticos. De hecho, la legislación recientemente aprobada, Ley Núm. 209 de 2003, antes citada, sólo está disponible para aquellas entidades privadas que interesen demostrar y dar constancia pública de la objetividad y corrección de la información que ofrezcan a base de datos estadísticos. Sin embargo, dicha Ley Núm. 209 no tomó en consideración que mucha de la información que levantan los organismos gubernamentales depende de la información que puedan proveer las entidades privadas. Esta Administración coincide con aquellos expertos en estadísticas que plantean la necesidad de legislación que contenga penalidades por no suministrar la información solicitada, como mecanismo para lograr la respuesta del sector privado. Ciertamente, la negativa de algunos sectores privados a proveer información estadística afecta el levantamiento de información estadística esencial para las agencias del gobierno. Conforme a lo anterior, se establecen los mecanismos de órdenes de requerimiento de información y multas para los entes públicos y privados que se nieguen a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 209 y a suministrar la información solicitada.

La Ley Núm. 209 de 2003 no dispone para que el Instituto sea copropietario de toda la información y producto estadístico desarrollado por los organismos gubernamentales, así como su capacidad para poder vender, difundir y agregar esa información. Garantizando la confidencialidad y un uso estrictamente estadístico, esta disposición le permitirá al Instituto allegar más recursos a este organismo.

Además, ante la inversión de fondos públicos en esta gestión, consideramos necesario que forme parte de la Junta de Directores un funcionario relacionado al sector público.

Finalmente, esperamos que las enmiendas sometidas a esta legislación atiendan las preocupaciones de todos los sectores relacionados con las estadísticas. De manera que, los organismos gubernamentales y la ciudadanía en general, puedan tener a través del Instituto de Estadística del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un sistema estadístico ágil y confiable, que se caracterice por la transparencia en la disponibilidad de los métodos utilizados, la periodicidad en la publicación y la accesibilidad de los datos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso g del Artículo 2 de la Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 2.- Definiciones

Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras o frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a...

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