Ley Núm. 9 de 08 de Abril de 2001. Sistema de Parques Nacionales de PR

EventoLey
Fecha 8 de Abril de 2001

(P. del S. 148)

LEY 9

8 DE ABRIL DE 2001

Para establecer el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico, disponer sus objetivos, su administración, poderes y deberes del Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, establecer el procedimiento para su designación y establecer las áreas que inicialmente formarán parte de este Sistema.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrollo urbano descontrolado a lo largo de toda la Isla y la destrucción de los recursos naturales, históricos y recreativos de Puerto Rico atenta con poner en peligro recursos valiosos e irremplazables.

Ante esta realidad es vital poner en marcha acciones afirmativas para preservar importantes recursos naturales, históricos, recreativos, culturales, científicos, arqueológicos y de otra índole para que las futuras generaciones puedan disfrutar de éstos y conservar lugares históricos y sitios con potencial recreativo para el Puerto Rico del siglo XXI.

Ciento veinte países del mundo, incluyendo los Estados Unidos de América, ya han reconocido la necesidad de establecer sistemas de parques nacionales como medio de preservar sus parques importantes, bosques, playas, reservas marinas, monumentos naturales e históricos para el disfrute de las generaciones presentes y futuras de puertorriqueños y visitantes del exterior.

Ante la experiencia positiva de otros lugares del mundo, se hace imperativo establecer el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico que adquiera, desarrolle, mantenga y preserve grandes predios de valor ecológico y recreativo, lugares históricos y facilidades recreativas de carácter regional para el disfrute de todos los puertorriqueños.

De esta manera, se delega en el Director de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, antes la Compañía de Fomento Recreativo, creada mediante la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, la obligación de administrar el Sistema.

Mediante esta Ley se designan las áreas y parques que constituirán en su inicio el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico y se establece el proceso para designación futura de otros espacios e instalaciones para garantizar que los parques que se integren al Sistema cumplan con los requisitos de política pública que se quiere promover.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 – Título corto.

Esta Ley se conocerá como "Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico".

Artículo 2 – Definiciones.

Los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) "Compañía" es la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, sucesora de la Compañía Fomento Recreativo de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada.

(b) "Director" es el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.

(c) "Junta" es la Junta de Directores de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.

(d) "Fideicomiso" es el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de la Isla de Puerto Rico.

(e) "Gobernador" es el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) "Parque" es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque, reservaciones marina, monumento o recurso histórico o natural que se utiliza o puede utilizarse para llevar a cabo actividades recreativas o de deporte al aire libre.

(g) "Parque Nacional" es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque, reserva marina, monumento o recurso histórico o natural...

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