Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores (Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986)
Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores” Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada {Ir a Tabla de Contenido} (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 16 de 24 de Abril de 1987Ley Núm. 47 de 5 de Agosto de 1989Ley Núm. 40 de 31 de Julio de 1991Ley Núm. 14 de 24 de Junio de 1991Ley Núm. 67 de 14 de Agosto de 1991Ley Núm. 72 de 22 de Septiembre de 1992Ley Núm. 86 de 17 de Agosto de 1994Ley Núm. 202 de 12 de Agosto de 1995Ley Núm. 71 de 11 de Julio de 1996Ley Núm. 169 de 18 de Diciembre de 1997Ley Núm. 180 de 20 de Diciembre de 1997Ley Núm. 56 de 10 de Marzo de 2000Ley Núm. 1 de 3 de Enero de 2002Ley Núm. 178 de 1 de Agosto de 2003 Ley Núm. 299 de 15 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 72 de 25 de Agosto de 2005 Ley Núm. 219 de 29 de Diciembre de 2009 Ley Núm. 212 de 21 de Diciembre de 2010 Ley Núm. 232 de 30 de Diciembre de 2010Ley Núm. 100 de 23 de Junio de 2011Ley Núm. 30 de 18 de Enero de 2012Ley Núm. 102 de 23 de Julio de 2014Ley Núm. 146 de 4 de Septiembre de 2015Ley Núm. 182 de 5 de Noviembre de 2015Ley Núm. 198 de 27 de Diciembre de 2016Ley Núm. 139 de 5 de Septiembre de 2020) Para establecer una “Ley Especial de Sustento de Menores” [Nota: Actual “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”]; crear el Programa de Sustento de Menores [Nota: Sustituido por la Administración para el Sustento de Menores] bajo jurisdicción del Departamento de Servicios Sociales [Nota: Sustituido por el Depto. de la Familia]; concederle facultades y poderes y establecer sus responsabilidades; disponer medidas para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimenticias, extender su utilización a casos en que el Departamento no intervenga o sea parte y establecer penalidades; enmendar las secciones 2, 9, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 a la Ley Núm. 71 del 20 de junio de 1956, enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos”, con el propósito de armonizarla a esta ley especial; derogar la Regla 60.1 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas; derogar los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales”; reenumerar los Artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada como los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 respectivamente. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos. El abandono de las obligaciones para con sus hijos, por parte de uno o ambos padres, es consecuencia del continuo deterioro de los valores sociales que culmina en la desintegración de la unidad familiar. Las estadísticas demuestran que la tasa de divorcios se ha duplicado a partir de 1960, quedando por ello una gran cantidad de niños con sólo un padre en el hogar. En la década pasada aumentaron en un 97 por ciento los hogares encabezados y sostenidos por sólo uno de los padres, de los cuales 90 por ciento eran mujeres. Entre los años de 1970 al 1979 el nacimiento de hijos fuera del matrimonio aumentó en un 50 por ciento y se estima que un 40 por ciento de los matrimonios contraídos durante el 1980 terminarán en divorcio. La familia encabezada y sostenida por un solo padre, casi siempre la mujer, se ha convertido en un factor nuevo, alarmante y particularmente significativo en las estadísticas nacionales de elevada pobreza. Este tipo de grupo familiar representa, además, una obligación social cada vez mayor. Casi el 87 por ciento de los recipientes de asistencia económica son elegibles a los beneficios del programa por motivo de la ausencia o abandono por uno de los padres de los menores. Si consideramos que alrededor de una tercera (1/3 parte de las familias puertorriqueñas tienen niños menores de 18 años es fácil concluir que la situación descrita afecta adversamente a una gran parte de nuestra población de menor edad. A lo anterior podemos añadir que las estadísticas del Programa de Asistencia Económica demuestran que más de un 60 por ciento de los padres ausentes no cumplen con sus obligaciones de proveer regularmente el sustento a sus hijos. Peor aún, si un menor recibe asistencia económica, se hace más dramático el por ciento de delincuencia del padre ausente. Cuando el estado se hace responsable de alimentar a los menores, es notable la dejadez de los parientes legalmente responsables en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de sustento. Estudios realizados en otras jurisdicciones, corroborados con la experiencia en Puerto Rico, reflejan que en la mayoría de los casos de incumplimiento de pensiones alimenticias existe capacidad económica para responder a esta obligación. Parte integrante de la política pública es la de fortalecer los sistemas de determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimenticias, particularmente de nuestros niños abandonados. Igualmente es parte de aquélla el que se recobren los fondos públicos utilizados para alimentar a nuestros menores Con el propósito de lograr que dicha política se cumpla, se ha legislado en distintas ocasiones con propósitos diferentes, pero encaminados a alcanzar la misma meta. En varias ocasiones se ha armonizado nuestra legislación con la federal aplicable. Igualmente se han creado procedimientos justos, rápidos y económicos que garanticen el pago de las pensiones alimenticias a ese sector importante y dependiente de nuestra sociedad: los menores de edad, y en particular los niños abandonados. Un nuevo impulso a esa determinación colectiva de exigir y velar por el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos a nuestros hijos se ofrece ahora. Con la aprobación de esta ley especial se unen e integran en un solo y único cuerpo, independiente y separado de la Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales, procedimientos que confiamos agilizarán el procedimiento y ayudarán a garantizar a nuestros niños el pago de su pensión alimenticia una vez fijada o establecida, así como la recaudación y distribución de éstas. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección I. — Nombre. — Artículo 1. — Título Corto. (8 L.P.R.A. § 501 nota) Esta ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”. Sección II. — Definiciones. — Artículo 2. — Definiciones. (8 L.P.R.A. § 501) 1. Administración — La Administración para el Sustento de Menores creada por esta Ley y conocida por el acrónimo de ASUME. La Administración es la Agencia Título IV-D designada en Puerto Rico para cumplir las funciones propias de dicho tipo de agencia y, concretamente, la función de hacer efectivas las obligaciones de proveer alimentos a menores de edad.2. Administrador — El administrador o la administradora de la Administración para el Sustento de Menores nombrado o nombrada conforme se dispone en esta Ley. 3. Agencia Título IV-D — Es la unidad organizacional, única y separada en cada estado o jurisdicción de los Estados Unidos que tiene la responsabilidad de administrar el “plan estatal” de dicho estado o jurisdicción al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.4. Alimentante — Persona natural que por ley tenga la obligación de proveer alimentos, hogar seguro y cubierta de seguro médico. 5. Alimentante deudor — Toda persona natural que por ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en un atraso de un (1) mes o más en el pago de esa pensión alimentaria, constitutiva dicha conducta en una de morosidad.6. Alimentista — Persona natural que por ley tiene derecho a recibir alimentos, hogar seguro o cubierta de seguro médico. Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier entidad gubernamental estatal de otra jurisdicción o federal, que haya provisto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista haya cedido sus derechos de alimentos y éste haya suministrado los mismos. En estas últimas circunstancias la entidad gubernamental, estatal o federal, podrá subrogarse en los derechos del alimentista y reclamar al alimentante el costo de los beneficios provistos, más los intereses y gastos legales. 7. Alimentos — Es parte integral del derecho fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona. Se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia. También comprenden la educación e instrucción del alimentista menor de edad. Asimismo, se dispone que dicho término incluya los conceptos que de tiempo en tiempo sean establecidos o adoptados por las leyes federales y estatales que rigen sobre el particular.8. Asistencia pública — Comprende las ayudas económicas gubernamentales federales o estatales ofrecidas a las familias en forma temporal para el sostenimiento de los alimentistas, a ser recobrados del alimentante. 9. Caso IV- D intergubernamental — Se refiere a un caso IV-D que se caracteriza por el hecho de que una persona no custodia vive o trabaja en una jurisdicción diferente a aquella en la que lo hace la persona custodia y el menor, y que ha sido referido por una agencia iniciadora a una agencia recurrida para prestación de servicios. Un caso intergubernamental puede incluir cualquier combinación de referidos entre estados, tribus y países, según se definen dichos términos en este Artículo. Un caso intergubernamental también puede incluir casos en los que la agencia del estado solo procura el cobro de atrasos por concepto de alimentos no pagados, ya porque se le adeuden a la familia, ya porque se le hubiesen cedido al estado. Para que un caso pueda ser considerado como uno IV-D intergubernamental, la agencia tiene...
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