Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico (Ley Núm. 75 de 24 de Junio de 1975)
Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico” Ley Núm. 75 de 24 de Junio de 1975, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 83 de 21 de Junio de 1977Ley Núm. 49 de 13 de Julio de 1978Ley Núm. 36 de 17 de Agosto de 1990Ley Núm.114 de 9 de Diciembre de 1993Ley Núm. 100 de 24 de Agosto de 1994Ley Núm. 123 de 9 de Agosto de 1995Ley Núm. 8 de 15 de Febrero de 1996Ley Núm. 91 de 20 de Junio de 1998Ley Núm. 26 de 30 de Abril de 2001Ley Núm. 129 de 12 de Septiembre de 2001 Ley Núm. 101 de 26 de Agosto de 2005 Ley Núm. 203 de 27 de Septiembre de 2006 Ley Núm. 294 de 26 de Diciembre de 2006 Ley Núm. 68 de 13 de Julio de 2007 Ley Núm. 213 de 9 de Agosto de 2008 Ley Núm. 147 de 19 de Noviembre de 2009 Ley Núm. 181 de 1 de Diciembre de 2010 Ley Núm. 142 de 20 de Julio de 2012Ley Núm. 226 de 13 de Septiembre de 2012Ley Núm. 78 de 1 de Julio de 2014Ley Núm. 122 de 16 de Julio de 2015Ley Núm. 248 de 29 de Diciembre de 2015Ley Núm. 19 de 4 de Abril de 2017Ley Núm. 141 de 10 de Julio de 2018) Para crear la Junta de Planificación de Puerto Rico, definir sus propósitos, poderes, organización; definir la interacción de los demás organismos gubernamentales con la Junta; imponer penalidades, incluyendo multas administrativas y proveer recursos para hacer cumplir esta ley; derogar ciertas leyes; y habilitar fondos. EXPOSICION DE MOTIVOS La sociedad puertorriqueña ha sufrido cambios sustanciales durante las últimas dos décadas, transformándose rápidamente de una sociedad agrícola, en una sociedad predominantemente industrial. Por otra parte cada vez se hace más patente la complejidad de las estructuras y procesos gubernamentales. Sin embargo, las estructuras y los mecanismos establecidos para la planificación de Puerto Rico en el 1942 no han sufrido cambios sustanciales lo que hace indispensable hacer los ajustes necesarios para adaptarlos a las necesidades del Puerto Rico del 1975 y del futuro. Es indispensable la creación de una estructura dinámica de planificación que pueda afrontar los problemas de una sociedad y un gobierno cada vez más complejo, un sistema abierto y que confronta innumerables presiones por razón de su escala reducida y escasez de recursos. Para poder enfrentarse a los problemas que caracterizan al Puerto Rico del presente y de las próximas décadas, se promulga esta Nueva Ley Orgánica de la Junta de Planificación, con el propósito primordial de fortalecer aquellas funciones de dicha Junta relacionadas con la orientación, coordinación e integración de la política pública sobre el desarrollo integral del país, la investigación e información y el asesoramiento, tanto al Gobernador como a la Asamblea Legislativa, los municipios y las agencias gubernamentales. A tenor con el anterior propósito, se asignan a la Administración de Reglamentos y Permisos, agencia de nueva creación, aquellas funciones operacionales que la Junta actualmente desempeña, en especial la instrumentación de los reglamentos de Planificación y demás actividades relacionadas. Las funciones principales de la Junta de Planificación y los instrumentos que se le confieren, van encaminados a que este organismo pueda coordinar e integrar los esfuerzos de los distintos sectores gubernamentales de forma que se logre un desarrollo integral y balanceado de nuestra sociedad. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: TITULO I. – CREACION DE LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO Artículo 1. — Título breve. (23 L.P.R.A § 62) Esta ley se conocerá como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”. Artículo 2. — Creación. (23 L.P.R.A § 62a) Se crea adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Junta de Planificación de Puerto Rico. Artículo 3. — Definiciones. (23 L.P.R.A § 62b) Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto: (a) Administración. La Administración de Reglamentos y Permisos [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos creada por la Ley 161-2009, según enmendada, “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”]. (b) Area Urbana. Es sinónimo de "Zona Urbana" como hasta ahora se ha acostumbrado usar en la legislación de Puerto Rico, excepto que los límites de dicha área serán definidos por la Junta de Planificación. (c) Edificio. Incluye estructura de cualquier clase. (d) Enmienda. Incluye cualquier modificación o cambio a cualquier estatuto, ordenanza, reglamento, mapa, plano, o dibujo. (e) Derogación. Implica dejar sin efecto cualquiera de los anteriores documentos. (f) Fase Operacional. Aquella parte de la función de revisión de proyectos que comprende, entre otros, el aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos promulgados para el uso, desarrollo y subdivisión de terrenos, así como para la construcción de edificios y estructuras. (g) Funcionario y Organismo. Incluirán al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, instrumentalidades, o corporaciones gubernamentales o municipios, agentes, funcionarios o empleados. (h) Gobernador. El Gobernador de Puerto Rico. (i) Junta. Significa la Junta de Planificación de Puerto Rico como organismo colegiado, inclusive cuando, conforme a lo dispuesto en esta ley, funcione dividida en salas. (j) Ley de Planificación. La Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, esta ley. (k) Lotificación. Es la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos o más partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico, y, además, una mera segregación. (l ) Lotificación Simple. Es aquella lotificación, en la cual ya estén construidas todas las obras de urbanización, o que éstas resulten ser muy sencillas y que la misma no exceda de diez (10) solares, tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del predio original. (m) Miembro. Significa miembro asociado o alterno de la Junta. (n) Obra. Edificios y estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen en el terreno para facilitar o complementar la construcción de éstos, así como las mejoras e instalaciones necesarias para el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de terrenos. (o) Organismo gubernamental. Cualquier departamento, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública municipio, organismo intermunicipal, consorcio municipal o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (p) Persona. Toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas. (q) Reglamentación. Incluye restricción y prohibición. (r) Reglamento de Planificación. Los reglamentos aprobados o promulgados por la Junta de Planificación de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le confiere esta ley o la que le confiera cualquier otra ley. (s) Tesoro de Puerto Rico. El Tesoro del Gobierno de Puerto Rico. (t) Terrenos. Incluye tanto tierra como agua, el espacio sobre los mismos o la tierra debajo de ellos. (u) Urbanización. Toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término "lotificación simple" según se define en este Artículo, e incluirá además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) ó más viviendas. (v) Región Central. Esta región estará compuesta por la zona rural y urbana de los municipios de Adjuntas, Aibonito, Aguas Buenas, Barranquitas, Ciales, Comerío, Cidra, Corozal, Florida, Jayuya, Lares, Las Marías, Maricao, Morovis, Naranjito, Orocovis, San Sebastián, Utuado y Villalba. (w) Información. significa cualquier dato, documento, característica, informes, estadísticas o material análogo que la Junta estime necesario para dar cumplimiento a los fines de esta Ley, ya sea requerida a través de formularios, y/o cuestionarios u otros medios que la Junta diseñe para esos propósitos. Artículo 4. — Propósitos generales. (23 L.P.R.A § 62c) Los poderes concedidos en esta ley se ejercerán con el propósito general de guiar el desarrollo integral de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado, económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos humanos, ambientales, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y otros recursos naturales, y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables para que la sociedad pueda desarrollarse integralmente. TITULO II. – COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO Artículo 5. — Composición de la Junta. (23 L.P.R.A § 62d) La Junta se compondrá por siete (7) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico podrá nombrar hasta tres (3) miembros alternos para que puedan formar parte de una Sala cuando el Presidente así lo...
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