Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor de 2020 (Ley Núm. 111 de 14 de Agosto de 2020)

Ley Núm. 111 de 14 de Agosto de 2020 Para crear la “Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor”, a los fines de establecer un sistema de seguro y compensación por accidentes de tránsito mediante una prima obligatoria para todo vehículo de motor autorizado, para proveer una cubierta de servicios de salud a toda persona que sufra daños corporales, enfermedad o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito; reconocer la existencia, continuidad y personalidad jurídica de la corporación pública conocida como “Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA)”; derogar la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Durante la década del 60 del pasado siglo, nuestra sociedad confrontó un grave problema con el aumento de lesionados que quedaban en total desamparo económico como resultado de los accidentes de automóviles. Estos lesionados no recibían ningún servicio o compensación, ya que los dueños de vehículos no estaban protegidos por pólizas de seguro que cubrieran tales eventualidades. Ante esta problemática social, se aprobó la Resolución Conjunta del Senado Número 105 del 27 de junio de 1964, la cual dispuso la realización de un estudio acerca de la conveniencia de establecer en Puerto Rico un plan de compensaciones por accidentes de automóviles. En febrero de 1966, se presentó un informe que recomendó la aprobación de legislación que garantizara a todos los lesionados de accidentes de automóviles una indemnización por las pérdidas sufridas. A esos fines, el 9 de enero de 1968, se presentó el Proyecto de la Cámara 874, con el propósito de establecer un sistema de seguro y compensación por accidentes de tránsito, proponiendo la creación de una cubierta básica de beneficios a las víctimas de accidentes de tránsito. Luego del trámite legislativo correspondiente, el 26 de junio de 1968, el proyecto se convirtió en la Ley Núm. 138, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”. Además, para administrar el seguro, esta Ley dispuso la creación de una corporación pública que se denominó Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, identificada por sus siglas “ACAA”. Esta legislación de avanzada para su época y de profundo sentido de justicia y solidaridad social, vino a proveer servicios médicos hospitalarios y apoyo económico a los lesionados de accidentes de tránsito y sus familiares dependientes. Durante los 50 años transcurridos desde la aprobación de la Ley Núm. 138, han surgido muchos cambios en nuestra sociedad lo que ha provocado la aprobación de 23 enmiendas a dicha Ley, y la presentación de cerca de 100 medidas legislativas adicionales para enmendar o investigar la Ley de la ACAA. Además, la cantidad de vehículos de motor ha aumentado considerablemente. Durante el 1969, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) informó que se encuentran registrados 614,202 vehículos de motor. Transcurridos 50 años, DTOP informa que para el 2018 la cantidad de vehículos registrados es de 3.3 millones. Asimismo, en el año fiscal 1969-1970, la ACAA pagó en reclamaciones para servicios y beneficios la cantidad de 8.4 millones de dólares, mientras que en el año fiscal 2016-2017 el desembolso fue de 34.6 millones de dólares. Del mismo modo, desde la creación de la ACAA han surgido situaciones nuevas e imprevistas que han obligado a esta corporación pública a promulgar cartas circulares, reglamentos, políticas y procedimientos para atender estos asuntos, pero que deben estar contemplados en una nueva ley orgánica. Además, durante medio siglo de existencia de la ACAA, se han experimentado adelantos en la ciencia y servicios de salud que requieren ser comprendidos en una nueva legislación para continuar ofreciendo mejores servicios y beneficios a sus asegurados. Asimismo, las enmiendas a diversas leyes que inciden sobre la administración del seguro ofrecido por la ACAA y otras de nueva creación, hacen necesario que la ley orgánica de la ACAA sea atemperada a los tiempos vigentes. Por otra parte, han surgido innumerables decisiones judiciales que han provisto nuevas interpretaciones no contempladas en la ley inicial de la ACAA que ameritan la aprobación de una nueva ley. Además, no se puede pasar por alto la crisis fiscal y económica que afecta a Puerto Rico, lo cual hace necesario nueva legislación para mantener la solidez financiera y autosuficiencia de la ACAA sin tener que recurrir al fondo general del Gobierno de Puerto Rico para continuar proveyendo servicios de calidad y beneficios adecuados a los lesionados y sus dependientes. Es por ello que, esta Asamblea Legislativa entiende necesario derogar la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, y adoptar una nueva ley para que la ACAA pueda adaptarse a las necesidades actuales, sin abandonar su propósito fundamental de reducir los trágicos efectos sociales y económicos producidos por los accidentes de tránsito sobre los lesionados, su familia y demás dependientes. Los cambios fundamentales incluidos en la nueva ley propuesta son los siguientes: — Adopta y modifica definiciones para ponerlas al día a tono con las realidades actuales. — Precisa las funciones y deberes de la Junta de Directores y del Director Ejecutivo. — Específica y delimita las exclusiones de la ley. — Dispone las circunstancias particulares en las cuales la ACAA será indemnizada por todos los gastos en que incurra en proveer servicios y beneficios a los lesionados en un accidente, incluyendo la indemnización de las compañías de seguros que hayan expedido una póliza de seguro de responsabilidad pública a la persona responsable del accidente. — Establece la acción de subrogación de la ACAA en los derechos de un lesionado o sus beneficiarios a entablar una reclamación judicial por daños y perjuicios contra terceros responsables del accidente tal como se le concede a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. — Dispone para que la ACAA pueda utilizar el análisis obtenido de una prueba químicotoxicológica de un conductor lesionado que reclame servicios médico-hospitalarios para determinar elegibilidad de cubierta en los casos en que medie su consentimiento, o que la prueba se haya realizado por criterio médico y en el curso del tratamiento médico o por orden judicial o realizada por un agente del orden público. — Requiere que los proveedores de servicios médico-hospitalarios y el Departamento de Salud remitan copia a la ACAA del análisis de la prueba químico-toxicológica realizada a un conductor lesionado en los casos particulares mencionados anteriormente. — Fija una penalidad cuando una persona a sabiendas preste declaraciones falsas a la ACAA, presente información falsa en una reclamación, presente una reclamación fraudulenta o presente más de una reclamación. — Acelera el monto de pago por concepto de beneficios por desmembramiento de cincuenta dólares ($50.00) semanales a mil dólares ($1,000.00) mensuales y por beneficios por muerte de cincuenta dólares ($50.00) semanal por unidad familiar a dos mil dólares ($2,000.00) mensuales, sin aumentar la totalidad de beneficios que se proveen en la Ley vigente.El objetivo de esta medida es adoptar una nueva ley que fomente y propicie una institución ágil, moderna y dinámica, con un eficaz control de gastos para mantener las operaciones costo eficiente, que faciliten servicios de calidad y excelencia dirigidos a satisfacer las necesidades de los lesionados y a promover la prevención de accidentes de vehículos de motor. Además, se mantiene el principio de protección social contraído hace 50 años, de proveer un seguro obligatorio, universal, uniforme y con beneficios y servicios para todos los asegurados, sin que represente un aumento en la prima que se le cobra actualmente a los asegurados. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Título, propósito y ente corporativo. (9 L.P.R.A. § 3161) Esta Ley se conocerá como “Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor”. Esta Ley tiene como propósito fundamental establecer una prima obligatoria para los vehículos de motor que transiten por las vías públicas de Puerto Rico autorizados por la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto. La prima proveerá una cubierta de servicios de salud a toda persona que sufra daños corporales, así como la enfermedad o muerte resultante de estos como consecuencia de un accidente de un vehículo de motor como tal vehículo. Para cumplir los propósitos de esta Ley, se reconoce la existencia, continuidad y personalidad jurídica de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (“ACAA”), según creada en la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para actuar por autoridad del Gobierno de Puerto Rico, sujeta al ordenamiento y disposiciones de esta Ley. Artículo 2. — Definiciones. (9 L.P.R.A. § 3162) Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: A. Accidente – significa un suceso atribuido directa o indirectamente al uso normal y corriente de un vehículo de motor como tal vehículo en el que se lesiona una o varias personas. B. Administración – significa la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, identificada por sus siglas “ACAA”. C. Agravación – significa la intensificación de una condición médica preexistente por razón de un accidente. D. Ama o amo de casa – significa una persona, independientemente de su estado civil, cuya ocupación principal es la de administrar, mantener y controlar un hogar, y que no se dedica a una ocupación regular retribuida o no comparece regularmente a un empleo fuera de su residencia. E. Comité de Evaluación Médica...

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