Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (Ley Núm. 138 de 26 de Junio de 1968)

Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles” Ley Núm. 138 de 26 de Junio de 1968, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 7 de 20 de Marzo de 1972Ley Núm. 55 de 31 de Mayo de 1972 Ley Núm. 53 de 4 de Junio de 1974 Ley Núm. 180 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 12 de 30 de Octubre de 1975 Ley Núm. 54 de 1 de Julio de 1986 Ley Núm. 45 de 26 de Junio de 1987 Ley Núm. 142 de 29 de Julio de 1988 Ley Núm. 26 de 12 de Diciembre de 1989 Ley Núm. 83 de 13 de Agosto de 1994 Ley Núm. 15 de 8 de Enero de 2004 Ley Núm. 387 de 21 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 159 de 10 de Agosto de 2006 Ley Núm. 57 de 8 de Mayo de 2008 Ley Núm. 222 de 29 de Diciembre de 2009 Ley Núm. 73 de 1 de Julio de 2014 Ley Núm. 78 de 1 de Julio de 2014 Ley Núm. 102 de 2 de Julio de 2015 Ley Núm. 105 de 2 de Julio de 2015 Ley Núm. 2 de 1 de Febrero de 2016 Ley Núm. 69 de 14 de Julio de 2016) Para establecer un Sistema de Seguro y Compensación por Accidentes de Tránsito, crear una instrumentalidad pública que se conocerá como Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, para administrar el sistema: para derogar los párrafos a y b del Artículo 10 de la Ley Núm. 279 del 5 de abril de 1946 y para proveer el financiamiento de dicho sistema. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1. — Título Breve. (9 L.P.R.A. § 2051) Esta ley se conocerá como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”. Sección 2. — Definiciones. (9 L.P.R.A. § 2052) Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: (1) “Hijos” — Incluye hijos, hijastros, hijos por adopción e hijos de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que sin ser hijos, hijastros o hijos por adopción hayan sido criadas por otras como si se tratara de hijos propios, durante un término no menor de tres años, o de dos terceras partes de la vida de aquéllas, cualquiera que sea menor de estos dos términos, inmediatamente y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de esta ley. (2) “Padres” — Incluye padre, madre, padres por adopción o padres de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que sin ser padres, madres o padres por adopción de otras, hayan criado a éstas como si se tratara de hijos propios, durante un término no menor de tres años, o de dos terceras partes de la vida del criado y tratado como hijo propio, cualquiera que sea menor de estos dos términos, inmediatamente y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de esta ley. (3) “Esposa o esposo” — Significa el cónyuge legal o la mujer u hombre que a la muerte de la víctima y durante los tres años inmediatamente precedentes a la lesión conviva con la víctima como marido y mujer, aun cuando no estuvieren casados. (4) “Vehículos de motor” — Significa cualquier vehículo incluyendo vehículos de arrastre (trailers) diseñado para operar en las vías públicas impulsado por energía que no sea de tipo muscular, cuyo tipo de vehículo sea autorizado a discurrir por las vías públicas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante la expedición de una Licencia de Vehículo de Motor. (5) “Administración” — Significa la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles. (6) “Director Ejecutivo” — Significa el Director Ejecutivo de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles. (7) “Junta” — Significa la Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles. (8) “Ama(o) de casa” — Significa una persona, independientemente de su estado civil, cuya ocupación principal es la de administrar, mantener y controlar un hogar, y quien no se dedica a una ocupación regular retribuida o no comparece regularmente a un empleo fuera de su residencia. (9) “Incapacidad” — Es aquella de tal naturaleza que impida a la víctima en forma total y continua dedicarse a cualquier empleo u ocupación para el cual esté capacitada por educación, experiencia o entrenamiento. (10) “Víctima” — Persona natural que sufra daño corporal o enfermedad o la muerte resultante de éstas, como consecuencia del mantenimiento o uso por sí mismo o por otra persona de un vehículo de motor como tal vehículo. (11) “Dependencia” — Siempre que se requiera que una persona dependa de otra, dicha dependencia será económica, real y directa, de tipo sustancial y no de mera ayuda económica, por la cual una persona depende de las aportaciones económicas de otra para su sustento. (12) “Mantenimiento” — Significa todo aquel arreglo o servicio esencial, súbito o inesperado, que requiera un vehículo de motor para iniciar o continuar la marcha legalmente y con seguridad por las vías públicas. Excluye mantenimiento del vehículo en el hogar, actividades de limpieza y ornato del vehículo, las actividades relacionadas con el negocio de hojalatería, pintura y reparaciones en componentes del vehículo que no estén efectivamente adheridos al mismo (13) “Uso de un vehículo de motor como tal vehículo” — Significa la utilización de un vehículo de motor con el propósito de una persona trasladarse a sí misma o a otras a un lugar distinto, o llevar, empujar o arrastrar animales, plantas u objetos. No incluye usos del vehículo incidentales al objeto antes señalado ni sucesos fortuitos que no sean durante o como consecuencia directa de tal uso al momento o razonablemente inmediato al mismo. Incluye la carga o descarga del vehículo. (14) “Empleo” — Significa a los efectos de lo dispuesto en la Sección 5 (3)(B) cualquier servicio que, al momento de sufrir la incapacidad, estuviere realizando la víctima a cambio de un salario, comisión o cualquier otro tipo de remuneración. El servicio que preste una persona será considerado como empleo bajo la Sección 5 (3)(B) independientemente de si existe o no una relación obrero-patronal, a menos y hasta que se demuestre la existencia de las siguientes condiciones: (a) Que el patrono no ejerce, ni puede ejercer mando o supervisión sobre la persona; (b) que la persona presta el servicio fuera del curso normal o de los sitios de negocio del patrono; (c) que la persona presta ese servicio como parte de la actividad normal de su trabajo, negocio o profesión, cuyo servicio está disponible a otras personas y no cesa al terminar su relación contractual con el patrono. (15) “Patrono” — Significa a los efectos de lo dispuesto en la Sección 5 (3)(B) de esta ley toda persona o entidad privada que emplee uno (1) o más obreros o empleados para la prestación de cualquier servicio. Igualmente se considerará como patrono al Gobierno del Estado Libre Asociado, los diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autoridades, instrumentalidades, corporaciones públicas y agencias del Estado Libre Asociado en cuanto a los obreros, empleados y funcionarios que empleen. (16) “Persona responsable del accidente” — significa, toda persona que ocasione un accidente cuando condujere un automóvil de forma imprudente o negligente de acuerdo con la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, vigente, según lo dispuesto en la Sección 7(1)(a) de esta Ley. (17) “Persona no Responsable del Accidente” — significa, toda persona que no ocasiona un accidente pero al momento de ocurrir éste se encuentra en las exclusiones de no cubierta de la Sección 6.3 en estos casos, la Administración le recobrará lo que gastó en dicha persona de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7(1)(b). Sección 3. — Aplicabilidad; Beneficios. (9 L.P.R.A. § 2053) Tendrá derecho a los beneficios que dispone esta ley toda persona natural que sufra daño corporal, enfermedad o la muerte resultante de éstas, como consecuencia del mantenimiento o uso por sí misma o por otra persona de un vehículo de motor como tal vehículo. Dicha persona será denominada de aquí en adelante "la víctima". Sección 4. — Beneficiarios. (9 L.P.R.A. § 2053a) Se considerarán beneficiarios de la víctima con los derechos y limitaciones que más adelante se establecen las siguientes personas: (1) Los hijos de la víctima menores de dieciocho (18) años a la fecha del accidente. (2) Los hijos de la víctima entre las edades de dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad que dependieran de la víctima y estuvieran estudiando al momento del accidente. (3) El esposo o esposa de la víctima que dependa de ésta para su sostenimiento. (4) Los padres de la víctima, cuando dependían de ella para su sostenimiento por ser incapaces de procurárselo y no tengan otros medios de subsistencia. (5) Toda persona que dependa de la víctima y que sea incapaz de su sostenimiento sin la ayuda de ésta. Si en los casos de beneficiarios dispuestos en el inciso (3) de esta Sección concurrieren cónyuges legales y personas viviendo en estado de concubinato el beneficio se pagará a aquel que demuestre su dependencia de la víctima, y de concurrir el requisito de dependencia en ambos se dividirá y adjudicará por partes iguales entre ambos beneficiarios. El gasto de funeral se le adjudicará a aquel que pueda probar haber incurrido en el mismo. Sección 5. — Beneficios. (9 L.P.R.A. § 2054) 1) General: (a) Beneficios. — Los beneficios que provee esta ley incluyen pagos por incapacidad, servicios médico-hospitalarios, servicios quiroprácticos, desmembramiento, muerte y gastos funerales. (b) Beneficios pagaderos y servicios disponibles. — Los beneficios pagaderos serán aquellos que se estipulan más adelante, después de deducir de los mismos cualesquiera otros beneficios de otros programas de seguro para los cuales sean elegible la víctima o sus beneficiarios y para cuya deducción se provea bajo la presente. (c) Si la víctima recibe de la Administración servicios para los cuales es elegible bajo otros programas de seguros, y para cuya deducción se provee en esta ley, sin que se haga la deducción indicada en los casos en que ésta aplique, el importe de la...

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