Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico (Ley Núm. 24 de 22 de Abril de 1931)
Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico” Ley Núm. 24 de 22 de Abril de 1931, según enmendada {Ir a la Tabla de Contenido} (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 27 de 18 de Julio de 1935Ley Núm. 28 de 18 de Julio de 1935Ley Núm. 25 de 17 de Abril de 1936Ley Núm. 112 de 6 de Mayo de 1941Ley Núm. 99 de 12 de Mayo de 1943Ley Núm. 117 de 12 de Mayo de 1943Ley Núm. 297 de 10 de Mayo de 1947Ley Núm. 119 de 26 de Abril de 1950Ley Núm. 188 de 2 de Mayo de 1951Ley Núm. 41 de 16 de Abril de 1952Ley Núm. 84 de 15 de Junio de 1953Ley Núm. 404 de 12 de Mayo de 1950Ley Núm. 145 de 30 de Abril de 1952Ley Núm. 24 de 28 de Abril de 1954Ley Núm. 19 de 25 de Mayo de 1961Ley Núm. 4 de 2 de Marzo de 1971Ley Núm. 204 de 23 de Julio de 1974Ley Núm. 1 de 23 de Febrero de 1978Ley Núm. 22 de 19 de Abril de 1983Ley Núm. 104 de 12 de Julio de 1985Ley Núm. 76 de 2 de Julio de 1987Ley Núm. 38 de 31 de Julio de 1991Ley Núm. 220 de 9 de Agosto de 1998Ley Núm. 1 de 5 de Enero de 1999Ley Núm. 326 de 2 de Septiembre de 2000Ley Núm. 111 de 15 de Agosto de 2007Ley Núm. 111 de 7 de Octubre de 2009Ley Núm. 191 de 22 de Diciembre de 2009Ley Núm. 92 de 16 de Junio de 2011Ley Núm. 85 de 9 de Julio de 2014Ley Núm. 208 de 28 de Diciembre de 2016) Disponiendo lo necesario para la inscripción de nacimientos, casamientos y defunciones, y para otros fines. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: TITULO I — DEFINICIONES GENERALES Artículo 1. — (24 L.P.R.A. § 1041) Esta Ley será conocida con el título de “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”. Artículo 2. — (24 L.P.R.A. § 1042) Cuando en esta Ley se use: (1) Registro Demográfico. — Significará el Registro General Demográfico de Puerto Rico establecido en el Departamento de Salud de Puerto Rico que tendrá a su cargo el registro, colección, custodia, preservación, enmiendas y certificación de récords vitales; la colección de otros informes requeridos por esta parte; actividades relacionadas a ella, incluyendo la tabulación, análisis y publicación de estadísticas vitales.(2) Registro local. — Significará el registro demográfico establecido en cualquier municipio de Puerto Rico. (3) Registrador local. — Significará el registrador de estadística demográfica de cualquier municipio de Puerto Rico. (4) Encargado de registro. — Significará el registrador de estadística demográfica de cualquier municipio de Puerto Rico. (5) Registrador suplente. — Significará el registrador suplente de estadística demográfica de cualquier municipio de Puerto Rico. (6) Subregistrador. — Significará el subregistrador de estadística demográfica para cualquier porción de un distrito municipal. (7) Departamento. — Se referirá al Departamento de Salud de Puerto Rico. (8) Secretario. — Se referirá al Secretario de Salud de Puerto Rico. (9) Estadísticas vitales. — Significará la información derivada de los certificados e informes de nacimientos, defunciones, casamientos, divorcios, disoluciones o anulaciones de casamientos e informes relacionados. (10) Record vital. — Significará certificados o informes de nacimientos, defunciones, casamientos, divorcios, disolución o anulación de casamientos e informes relacionados con ellos. (11) Inscripción. — Significará la aceptación por el Registrador Demográfico y la incorporación de récord vitales provistos en esta Ley en sus archivos oficiales. (12) Parte interesada. — Significará el inscrito, si es de dieciocho (18) años de edad o mayor, su padre, su madre, su representante legal, custodio legal o tutor, o los herederos del inscrito. Será además, cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor para lo cual se autoriza la expedición de actas relacionadas tanto para su persona como para su hijo(a). “Parte interesada” será además la señalada mediante orden del Tribunal. (13) Transcripciones y/o certificaciones en formato electrónico o digital. — Se refiere a las reproducciones o copias de las actas o inscripciones de nacimiento, defunción y matrimonio registrados en Puerto Rico en el Registro Demográfico de Puerto Rico, las cuales tendrán el mismo valor u efecto legal que las copia certificadas de tales actas o inscripciones que pueda el Secretario de Salud expedir conforme al Artículo 38 de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931 según enmendada. TITULO II — DEL REGISTRO GENERAL Y DE LOS REGISTROS LOCALES Artículo 3. — (24 L.P.R.A. § 1071) Por la presente se crea el Registro General Demográfico de Puerto Rico, que será establecido en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico. Dicho Departamento tendrá a su cargo todo lo concerniente a la inscripción de los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en Puerto Rico; llevará un registro de todos los divorcios que se otorguen en Puerto Rico; preparará las instrucciones, formas, impresos y libros necesarios para obtener y conservar dichos récords y procurará que los mismos sean registrados en cada distrito primario de registro según se constituyen por esta Ley y en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud. El Secretario de Salud cuidará de que esta Ley sea observada y aplicada uniformemente en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las islas adyacentes de Culebra y Vieques; recomendará de tiempo en tiempo la legislación adicional que sea necesaria a este propósito y dictará aquellas reglas y reglamentos que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley y que sean necesarios para complementar las disposiciones de la misma. Dichos reglamentos luego de aprobados y promulgados por el Gobernador de Puerto Rico tomarán fuerza de ley. Artículo 3-A. — (24 L.P.R.A. § 1071a) Se faculta al Secretario de Salud a establecer, mediante reglamentación al efecto, las cantidades a ser pagadas por concepto de cualquier certificado, documento o servicio que ofrece el Registro Demográfico de Puerto Rico, sus subregistros o registros subalternos; Disponiéndose, que las cantidades a ser pagadas nunca podrán ser mayor al costo de expedición del certificado, documento o servicio que se ofrece. Cuando se soliciten copias múltiples de un mismo certificado o documento, se ofrecerá un descuento por las copias adicionales en exceso de la primera, a fin de reflejar que el costo de producir dichas copias adicionales es menor que el de la primera copia. Artículo 4. — (24 L.P.R.A. § 1072) Cada municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Capital del mismo constituirá un distrito primario de registro, pero el Secretario de Salud, si lo juzgare necesario para facilitar la inscripción, podrá dividir un municipio o la Capital en dos o más distritos y podrá, asimismo, establecer distritos de registro en cualquier hospital, institución de beneficencia o institución penal, municipal o estatal de Puerto Rico, para la inscripción de nacimientos y defunciones que ocurran en el mismo, o para el solo objeto de expedir permisos de enterramiento o de traslado y enterramiento, según fuere necesario, de personas fallecidas en el distrito demográfico al cual pertenezca el hospital o institución, en horas en que la oficina local de registro demográfico no esté en servicio. En estos casos el director, superintendente o administrador del hospital o institución, o su representante autorizado, tendrá a su cargo el registro así establecido. La remuneración y gastos en que incurran los encargados de registro en cada distrito se pagarán por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico a cada encargado de registro mediante certificación del Secretario de Salud. Artículo 5. — (24 L.P.R.A. § 1073) (a) En cada distrito primario de registro habrá por lo menos un encargado de registro, quien será nombrado por el Secretario de Salud de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 345, aprobada en 12 de mayo de 1947 [Nota: Derogada por la Ley 5 de 14 de octubre de 1975; derogada a su vez por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”]. El sueldo mínimo de la escala que fije el Director de Personal a las clases a que sean asignados los puestos de encargados de registros será el sueldo inicial para cada uno de tales empleados, quienes recibirán, además del sueldo que les corresponda según dispone la Ley Núm. 282, aprobada el 15 de mayo de 1948, una compensación extraordinaria de diez (10) centavos por cada inscripción de nacimiento, defunción, matrimonio y natimuerto que hagan en sus respectivos registros. (b) Serán empleados regulares y clasificados dentro del Servicio por Oposición, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las personas que el día anterior a la vigencia de esta ley ocuparen puestos de encargados de registros, siempre que hubieren ocupado tales puestos durante un período no menor de seis (6) meses y siempre que el Secretario de Salud certificare que han rendido servicios satisfactorios durante dicho período. Aquellos encargados de registros que no hubieren cumplido seis (6) meses de servicio a la fecha de vigencia de esta ley serán empleados regulares al completar un período de seis (6) meses de servicios satisfactorios durante la vigencia de esta ley, si así lo certificare al Director de Personal el Secretario de Salud. Los encargados de registro para quienes el Secretario de Salud no envíe al Director de Personal un certificado de servicios satisfactorios se considerarán empleados provisionales hasta tanto se establezcan los registros de elegibles para las clases correspondientes y se certifiquen ternas de elegibles. (c) El Secretario de Salud podrá nombrar en la misma forma que se nombren los encargados de registros, los empleados adicionales que fueren necesarios para sustituir a los encargados de registros en casos de ausencia prolongada por enfermedad o incapacidad, o...
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