Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico (Ley Núm. 12 de 12 de Diciembre de 1966)

Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico” Ley Núm. 12 de 12 de Diciembre de 1966, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 32 de 9 de Junio de 1969Ley Núm. 166 de 11 de Agosto de 1988Ley Núm. 99 de 2 de Julio de 2002Plan de Reorganización Núm. 4 de 26 de Julio de 2010Ley Núm. 59 de 26 de Marzo de 2012Ley Núm. 76 de 27 de Julio de 2019)  Para autorizar al Secretario de Agricultura a llevar negocios de seguros y reaseguros agrícolas bajo la firma o razón social de Seguros Agrícolas de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones aquí establecidas, y para derogar las leyes números 278 de 5 de abril de 1946, 67 de 10 de junio de 1953 y 96 de 25 de junio de 1962, según enmendadas.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Título Corto. (5 L.P.R.A. § 1401)    Esta ley se conocerá como “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”.  Artículo 2. — Creación y Facultades para Dedicarse al Negocio de Seguros Agrícolas. (5 L.P.R.A. § 1402)    Se establece, adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico, una corporación que se conocerá como “Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, la cual tendrá personalidad jurídica separada y distinta del Gobierno de Puerto Rico y estará facultada para proveer seguros agrícolas a los agricultores contra pérdidas o daños a plantaciones, cosechas, animales y demás estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas rústicas, causados por peligros naturales, tales como ciclones, sequías anormales y enfermedades incontrolables, cuando la Junta de Directores de la misma así lo entienda oportuno. En el caso de otras estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas rústicas, se faculta a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico para proveer seguros contra pérdidas o daños causados por incendio. Se faculta también a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a proveer seguros de ingresos agrícolas a base de un plan de siembras que determine la Junta de Directores de la misma mediante reglamento y que permita a los agricultores recibir el por ciento que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine, de los gastos incurridos al momento de ocurrir la pérdida, o el por ciento que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine cuando los ingresos anuales recibidos de las operaciones agrícolas acogidas al Seguro de Ingreso Agrícola bajo un plan de siembras determinado, sean más bajos que los ingresos estimados para dicho seguro, incluyendo el riesgo económico envuelto al venderse o liquidarse cada cosecha asegurada.   La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico podrá también ofrecer los seguros agrícolas autorizados por esta ley en forma experimental, limitando cualquiera de ellos a determinada empresa agrícola, sector o área, por el período que crea aconsejable la Junta de Directores y a base de la experiencia adquirida en el término experimental fijado, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determinará si debe ofrecer tal seguro en forma general o si debe suprimirlo. También podrá ofrecer en forma experimental o permanente cualquiera o cualesquiera de dichos seguros en forma individual o combinada, cubriendo uno o más de los riesgos autorizados por esta ley.  Artículo 2-A. — Seguro Agrícola, Definición. (5 L.P.R.A. § 1402a)    Se entenderá por “seguro agrícola” todo seguro autorizado por esta ley.  Artículo 3. — Junta de Directores. (5 L.P.R.A. § 1402b)    La Corporación de Seguros Agrícolas será dirigida por una Junta de Directores integrada por los siguientes cinco (5) miembros: el Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, el Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas del Recinto de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico, un representante del Banco Gubernamental de Fomento debidamente designado por el Presidente de dicha agencia, y dos (2) agricultores bona fide que sean patrocinadores de los seguros que provee la Corporación, los cuales serán nombrados por el Gobernador por un término de tres (3) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.   Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta de Directores que sean agricultores serán uno por un término de tres (3) años y otro por un término de dos (2) años.    En caso de surgir una vacante antes de expirar el término de nombramiento de los miembros de la Junta de Directores que sean agricultores, el Gobernador extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquiera de dichos miembros por ausencia reiterada a las reuniones de la Junta de Directores, negligencia en el desempeño de las funciones, convicción de delito grave o menos grave que implique depravación moral o incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones del cargo.   Los miembros de la Junta de Directores que no sean funcionarios o empleados públicos no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero podrán recibir una dieta no mayor de cincuenta (50) dólares por cada día o parte de éste que dediquen en el desempeño de las funciones oficiales del cargo.  Artículo 3A. — Facultad para Externalizar. [Nota: La Ley 76-2019 añadió este Artículo]    Se autoriza a la Corporación de Seguros Agrícolas a contratar a un Administrador Privado para llevar a cabo cualquiera de las funciones y ejercer cualquiera de los poderes de dicha Corporación bajo esta Ley para operar los Seguros Agrícolas provistos en esta Ley. Se autoriza a la Junta de Directores a establecer el proceso de selección de dicho Administrador Privado. El Administrador Privado tendrá todas las facultades que se establezcan en el Contrato de Administración.    Para propósitos de esta Ley, un “Administrador Privado” significará una entidad seleccionada por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, con la aprobación de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, para llevar a cabo aquellas funciones que puedan ser delegadas a dicha entidad mediante el Contrato de Administración. La entidad seleccionada debe tener conocimiento y experiencia prestando apoyo y servicios a los agricultores de Puerto Rico y demostrar tener habilidad gerencial y administrativa probada. Además, deberá cumplir con los requisitos de solvencia y capital que determine la...

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