Ley de Servicio Público de Puerto Rico (Ley Núm. 109 de 28 de Junio de 1962)

Ley de Servicio Público de Puerto Rico” Ley Núm. 109 de 28 de Junio de 1962, según enmendada {Ir a Tabla de Contenido} (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 7 de 17 de Abril de 1963Ley Núm. 15 de 11 de Junio de 1965Ley Núm. 30 de 1 de Mayo de 1968Ley Núm. 60 de 23 de Junio de 1969Ley Núm. 97 de 27 de Junio de 1969Ley Núm. 119 de 28 de Junio de 1969Ley Núm. 21 de 20 de Junio de 1970Ley Núm.60 de 31 de Mayo de 1972Ley Núm. 84 de 31 de Mayo de 1972Ley Núm. 95 de 9 de Junio de 1972Ley Núm. 2 de 15 de Junio de 1973Ley Núm. 14 de 7 de Julio de 1973Ley Núm. 102 de 27 de Junio de 1974Ley Núm. 103 de 27 de Junio de 1974Ley Núm. 104 de 27 de Junio de 1974Ley Núm. 196 de 23 de Julio de 1974 Ley Núm. 262 de 30 de Julio de 1974Ley Núm. 263 de 30 de Julio de 1974Ley Núm. 16 de 9 de Agosto de 1974Ley Núm. 129 de 30 de Junio de 1975Ley Núm. 46 de 7 de Junio de 1977Ley Núm. 98 de 22 de Junio de 1977Ley Núm.193 de 26 de Julio de 1979Ley Núm.120 de 12 de Junio de 1980Ley Núm. 24 de 15 de Mayo de 1986Ley Núm. 27 de 24 de Mayo de 1986Ley Núm. 89 de 9 de Julio de 1986Ley Núm. 62 de 5 de Julio de 1988Ley Núm. 6 de 29 de Noviembre de 1989Ley Núm. 9 de 4 de Junio de 1990Ley Núm. 50 de 22 de Agosto de 1990Ley Núm. 63 de 23 de Agosto de 1990Ley Núm. 7 de 27 de Noviembre de 1990Ley Núm. 1 de 6 de Marzo de 1991Ley Núm. 68 de 9 de Agosto de 1993Ley Núm. 95 de 19 de Agosto de 1994Ley Núm. 32 de 30 de Abril de 1996Ley Núm. 217 de 12 de Septiembre de 1996Ley Núm. 50 de 25 de Julio de 1997Ley Núm. 67 de 21 de Abril de 1998Ley Núm. 232 de 12 de Agosto de 1998Ley Núm. 268 de 17 de Agosto de 1999Ley Núm. 115 de 6 de Julio de 2000Ley Núm. 219 de 29 de Agosto de 2002Ley Núm. 282 de 19 de Diciembre de 2002Ley Núm. 212 de 28 de Agosto de 2003Ley Núm. 141 de 2 de Agosto de 2006Ley Núm. 179 de 16 de Diciembre de 2009Ley Núm. 80 de 16 de Julio de 2010 Ley Núm. 241 de 30 de Diciembre de 2010Ley Núm. 173 de 16 de Agosto de 2012Ley Núm. 149 de 5 de Septiembre de 2014Ley Núm. 75 de 6 de Agosto de 2017Ley Núm. 211 de 28 de Agosto de 2018Ley Núm. 290 de 29 de Diciembre de 2018Ley Núm. 104 de 13 de agosto de 2020)  Proveyendo para la reglamentación de las compañías de servicio público y porteadores por contrato y para la concesión de autorizaciones de carácter público o cuasi público y estableciendo penalidades por infracciones a las disposiciones de esta ley.           Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  CAPITULO 1. — TERMINOLOGIA Y DISPOSICIONES GENERALES  Artículo 1. — Título breve. — (27 L.P.R.A. § 1001)    El título breve de esta Ley será “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”.  Artículo 2. — Terminología. (27 L.P.R.A. § 1002)    Para los fines de esta ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación, las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación y las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa:(a) Almacenista. — Incluye toda persona, excepto los operadores de muelles, que fuere dueña, controlare, explotare o administrare, como compañía de servicio público, cualquier almacén, edificio o estructura en que se almacenen bienes en relación con, o para facilitar el transporte de bienes por porteadores públicos o por contrato, o se almacenen bienes por el público en general.(b) Áreas o zonas de transporte turístico. — Área geográfica que podrá ser designada y delimitada por el Presidente del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTSP) como de reconocida relevancia turística por, entre otras, sus características históricas, culturales, recreativas, geográficas, educativas o socioeconómicas, sin limitarse a, las vías públicas de Puerto Rico, a los fines de ofrecer el servicio de transportación turística terrestre. El Presidente del NTSP podrá consultar con el Instituto de Cultura, la Compañía de Turismo y cualquier otra entidad con la cual entienda prudente consultar para designar dichas áreas. (c) Autorización. — Incluye licencia, permiso, franquicia, concesión, poder, derecho, privilegio y permiso temporáneo de cualquier clase, expedido por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos o por el extinto Consejo Ejecutivo. El uso de cualquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros. Toda persona natural o jurídica regulada por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, incluyendo los vehículos de motor comercial, necesita una autorización expedida por éste para poder operar en Puerto Rico.(d) Concesionario. — Toda persona natural o jurídica que haya obtenido una autorización válida para ofrecer alguno de los servicios reglamentados por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos. (e) Conductor de Empresa de Red de Transporte (Conductor ERT). — Persona natural, independiente de la ERT, que está autorizado por el NTSP y conduce un vehículo conectado a una ERT. (f) Comisión. — Significa el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico (NTSP) creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Toda referencia que esta Ley haga a “la Comisión de Servicio Público o Comisión”, se entenderá que se refiere al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico o NTSP. (g) Comisionados. — Significa las personas nombradas por el Gobernador, para constituir el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, bajo las disposiciones de la presente Ley y del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. (h) Compañía de servicio público. — Incluye todo porteador público, empresa de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de dique para carenar, corredor de transporte, empresa de red de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de servicio y venta de taxímetros y empresa de mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan productos, mediante paga al público en general, o a una parte del mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su uso exclusivo.(i) Corporación. — Incluye una corporación, cooperativa, comunidad, fideicomiso y cualquier forma de asociación o incorporación aunque no tenga personalidad jurídica independiente de sus miembros.(j) Corredor de transporte. — Incluye cualquier persona, excepto las agencias de pasajes y los comprendidos en el término porteador público y los empleados o agentes bona fide de tales porteadores públicos, quien como principal o agente se dedique a la venta o al ofrecimiento en venta de cualquier clase de transporte sujeto a la jurisdicción del NTSP o se dedique a llevar a cabo negociaciones, o se ofrece mediante solicitación, anuncios o de otro modo para vender, proveer, suministrar, contratar o hacer arreglos de transporte. (k) Documento de deuda. — Incluye acciones, pagarés, certificados de fideicomiso, bonos y otros valores de cualquier naturaleza.(m) Empresa de acarreo de carga en vehículos de motor. — Incluye toda persona, que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para el acarreo de carga por cualquier vía pública terrestre, independientemente de que tal acarreo se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.(l) Empresa de acarreo de carga en vehículos de motor. — Incluye toda persona, que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para el acarreo de carga por cualquier vía pública terrestre, independientemente de que tal acarreo se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.(m) Empresa de dique para carenar. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier dique para carenar embarcaciones.(0) Empresa de energía eléctrica. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad para alumbrado, calefacción o fuerza motriz.(p) Empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros para gas licuado de petróleo. — Incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, distribuir, vender u ofrecer en venta, fabricar, reparar o reconstruir cilindros para el envase de gas licuado de petróleo. Se entenderá para efectos de esta Ley que el envase o cilindro incluye el cilindro y todos los accesorios o equipos necesarios para su funcionamiento.(p) Empresa de ferrocarriles. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier ferrocarril que no sea propiedad del Estado. (q) Empresa de fuerza nuclear. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o fábrica en Puerto Rico para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad, vapor, combustible u otra energía de cualquier naturaleza para cualquier propósito, de todas las fuentes generadoras de fuerza como los isótopos y otras sustancias nucleares, así como para la venta de los derivados de la escisión nuclear.(r) Empresa de gas. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas propano, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en...

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