Ley Núm. 320 de 15 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de Lotería adicional, Ley que autoriza el sistema de

EventoLey
Fecha15 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 320 de 15 de septiembre de 2004

(P. del S. 2730)

Para enmendar los Artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, que autoriza el sistema de lotería adicional, con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y eliminar la referencia a los Artículos 291 al 298 del Código Penal de 1902, que permanecían provisionalmente vigentes y que se derogan al adoptar el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 15.–Prohibiciones y Penalidades.–

(a) Prohibiciones.–Se considerarán prácticas prohibidas relacionadas con el juego de la lotería autorizado por esta Ley, las siguientes:

(1) Vender u ofrecer para la venta un boleto de lotería a cualquier persona menor de dieciocho (18) años de edad.

(2) Vender, anunciar y ofrecer para la venta boletos de lotería sin estar debidamente autorizado por una licencia vigente de vendedor de jugadas.

(3) Vender u ofrecer para la venta un boleto o participación a un precio distinto al precio oficial establecido por reglamento.

(b) Penalidades.–Cualquier persona que incurra en cualesquiera de las prácticas antes enumeradas o que infrinja las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se promulguen para su ejecución, incurrirá en delito menos grave.

Si la persona convicta fuere un vendedor de jugadas, tal convicción conllevará la cancelación automática de la licencia expedida por el Director del Negociado.

Las violaciones subsiguientes a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos constituirán delito grave

de cuarto grado.

Las penalidades anteriores no aplicarán a las disposiciones contenidas en los Artículos 16 a 18 de esta Ley.

Toda propiedad que sea utilizada en relación a la...

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