Maldonado V. González Rivera, 1987, 118 D.P.R. 260

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas50-51
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
50
ni necesario celebrar una vista. Por último, el Tribunal aclara que, al establecer
la norma y confirmar la decisión del tribunal de instancia, no está dándole una
vía franca a los jueces de instancia para que indiscriminadamente y en forma
arbitraria resuelvan las solicitudes de fianza en apelación sin celebrar vista.
MALDONADO ELÍAS V. GONZÁLEZ RIVERA,
118 D.P.R. 260, 87 J.T.S. 7 (ORTIZ)
Sentencia y Procedimientos Posteriores. Libertad a Prueba.
Hechos: El 22 de enero de 1986, Luis R. Maldonado Elías presentó una
petición de hábeas corpus ante el Tribunal Superior para solicitar su libertad. En
la vista celebrada el 12 de febrero de 1986, la defensa adujo que la encarcelación
del peticionario el 9 de enero de 1986, cuando este disfrutaba de libertad bajo
palabra, fue ilegal y en violación al debido proceso de ley, toda vez que no se le
celebró una vista ante la Junta de Libertad Bajo Palabra previo al arresto. El
tribunal de instancia el mismo día de la vista, y en corte abierta, declaró sin lugar
el referido recurso. El 17 de marzo de 1986, se registró y notificó la sentencia
escrita y se le fijó fianza en apelación. En la misma fecha la Junta revocó, en
forma final, la orden de libertad bajo palabra.
Controversia: Si la Junta erró al revocarle al apelante el privilegio de libertad
bajo palabra sin tener este la oportunidad de una vista inicial.
Decisión del Tribunal Supremo: La vista de revocación de libertad
celebrada al apelante el 20 de febrero de 1986 se llevó a cabo dentro del plazo
reglamentario y se observó el procedimiento estatutario vigente. En esas
circunstancias al apelante no se le vulneró el debido proceso de ley al revocarle
la libertad bajo palabra. El apelante compareció a la vista final de revocación
definitiva donde tuvo la oportunidad de hacer valer todos sus derechos. No tener
la oportunidad de la vista inicial no es un error perjudicial. El trámite posterior
subsanó el alegado "error" procesal.
Fundamentos legales: El Art. 5 de la Ley de Libertad Bajo Palabra establece
el procedimiento a seguirse para el arresto del liberado bajo palabra, al igual que
provee para la revocación de este beneficio. El liberado podrá ser arrestado y
recluido "previa investigación preliminar ... que revele infracción de alguna
condición de la libertad bajo palabra". Dentro de los sesenta días a partir del
arresto del liberado “la Junta deberá ... practicar una investigación y solicitar el
informe de evaluación de la Administración de Corrección sobre la alegada
violación a las condiciones de la libertad bajo palabra”.
Además, la Junta tiene que notificar por escrito al liberado los hechos que se
le imputan como causa para la revocación y darle la oportunidad de comparecer
representado por abogado a exponer las razones por las cuales no deba
revocársele el beneficio de la libertad bajo palabra. La notificación tiene que
hacerse con por lo menos diez días de anticipación a la fecha señalada para la
investigación, disponiéndose que: Si la Junta no celebrare la investigación
dentro del término fijado en dicha sección, el liberado será puesto en libertad

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