Márquez V. P.R.T.C.. 2011 J.T.S. 188

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas21-25

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Jurisdicción Primaria.

Hechos: El 17 de noviembre de 2003, los demandantes presentaron un pleito de clase contra la P.R.T.C. Alegaron que, durante 7 años, la P.R.T.C. cobró un cargo mensual por el servicio de teletecla que no estuvo basado en el costo de proveer dicho servicio. Por lo tanto, adujeron que el cobro del referido cargo infringió la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996. La P.R.T.C. contestó la demanda y negó que el cargo tarifario fuera ilegal; levantó como defensa afirmativa que la acción estaba prescrita; presentó una moción de sentencia sumaria. En ella adujo que el contrato entre la P.R.T.C. y los consumidores establecía un término de 15 días para pagar u objetar los importes, sin embargo, los demandantes nunca objetaron o presentaron querella ante la P.R.T.C. con relación a los cargos de teletecla que le eran facturados. La P.R.T.C. solicitó se desestimara el pleito en virtud de sus defensas de prescripción, caducidad e incuria.

Entretanto, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley de Telecomunicaciones

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mediante la aprobación de la Ley Núm. 138-2005. Esta ley concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para ventilar reclamaciones sobre todos los servicios de telecomunicaciones y violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones. Igual jurisdicción le dispensó para otorgar compensaciones por daños y perjuicios. Pero además, la Ley Núm. 138 estableció un límite a la compensación total que podría concederse en pleitos de clase. Finalmente, la aludida ley dispuso que surtiría efecto sobre cualquier procedimiento pendiente o que se presentara con posterioridad a su aprobación.

La P.R.T.C. presentó una moción de desestimación en la cual sostuvo que, de conformidad con la Ley Núm. 138, el T.P.I. carecía de jurisdicción para atender el reclamo de la clase. Ello, pues la aludida ley concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta de Telecomunicaciones para atender pleitos como el de marras.

Los demandantes se opusieron a la desestimación y arguyeron que la Ley Núm. 138 era inconstitucional en cuanto limitaba el derecho de las clases a recibir una compensación total. Asimismo, adujeron que la referida ley violentaba el derecho a la libre asociación; el principio de separación de poderes; el debido proceso de ley; la igual protección de las leyes; menoscababa las obligaciones contractuales; y no podía ser aplicada retroactivamente.

El T.P.I. desestimó la demanda, debido a que la Ley Núm. 138 concedió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para dilucidar cualquier pleito en el que se alegaran violaciones a la Ley de Telecomunicaciones. Del mismo modo, reconoció que del texto de la ley surge su aplicación inmediata a pleitos pendientes o interpuestos con posterioridad a la fecha de aprobación de la misma. En cuanto al planteamiento constitucional, el foro primario sostuvo que la Asamblea Legislativa ostentaba el poder inherente de aprobar legislación que limitara la jurisdicción del tribunal.

El T.A. confirmó la desestimación del pleito; concluyó que la Asamblea Legislativa tiene facultad para designar la exclusividad del foro para atender una reclamación. Sostuvo que en aquellos casos en que expresamente la ley confiere jurisdicción a un organismo...

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