Matías Lebrón V. Depart. Educación, 2008 J.T.S. 18

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas181-186
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
181
Carece de eficacia aquella moción que las Reglas de Procedimiento Civil
disponen ha de presentarse jurada. De esta forma, se evita la presentación de
mociones frívolas que afectan la tramitación de un caso y cuestionan la
integridad del proceso judicial. Por tanto, que en este caso y dado las
particularidades del mismo, la petición de inhibición no constituyó una eficaz
moción de inhibición que le impidiese al juez de instancia atender la solicitud
de determinaciones de hechos, reconsideración y nuevo juicio presentada en el
mismo escrito donde se solicitó la inhibición.
La resolución del T.P.I. declarando no ha lugar las mociones sobre
determinaciones de hechos adicionales, reconsideración y nuevo juicio, marcó
el inicio del término para apelar; en cuyo caso, el recurrido tenía hasta el 22 de
febrero de 2006 para presentar su recurso de apelación. Habiéndose presentado
ante el T.A. el recurso de certiorari el 27 de febrero de 2006, el mismo fue
tardío y dicho foro no tenía jurisdicción para acogerlo y posteriormente dictar
sentencia como hizo. En conclusión, el T.A. no tenía jurisdicción para entender
en el recuso de certiorari presentado por el recurrido.
MATÍAS LEBRÓN V. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN,
2007 T.S.P.R. 227, 2008 J.T.S. 18 (REBOLLO LÓPEZ)
Pleito de Clase. Regla 20 de Proc. Civil.
Hechos: El 4 de octubre de 2000, Lydia M. Matías Lebrón, entre otros
maestros orientadores, y la Asociación de Maestros de Puerto Rico, presentaron
ante el T.P.I. una demanda en solicitud de sentencia declaratoria y daños y
perjuicios, contra el Departamento de Educación, su entonces Secretario Víctor
Fajardo y el E.L.A. Alegaron, en síntesis, que los demandados habían violado
sus derechos constitucionales a la igual protección de las leyes y a igual paga
por igual trabajo, “ya que arbitraria, caprichosa e irrazonablemente, han
discriminado y excluido a los demandantes de los beneficios concedidos a la
Profesión Magisterial por la Ley de Carrera Magisterial”. En vista a ello,
solicitaron se declarase inconstitucional el Articulo 1.03 de la Ley de Carrera
Magisterial, se ordenara al Departamento de Educación a honrarle a los
maestros orientadores los salarios concedidos por la Ley de Carrera Magisterial
desde el 1999 y concederle una compensación de $25,000 por concepto de
daños y perjuicios a cada maestro orientador excluido de los beneficios de la
Ley. Solicitaron, además, la certificación del pleito como uno de clase.
El 1 de junio de 2001, Olga Santiago Casiano, otros trabajadores sociales
escolares, y la Asociación de Maestros de Puerto Rico presentaron demanda de
índole similar contra el Departamento de Educación, su Secretario y el E.L.A.,
esbozando las mismas alegaciones y solicitando remedios idénticos a los
expuestos en la demanda presentada por Lydia M. Matías Lebrón y demás
maestros orientadores. Los casos fueron consolidados.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 208-2002,
enmendó la Ley de Carrera Magisterial a los efectos de extender sus beneficios
a los maestros orientadores y trabajadores sociales escolares. No obstante, los
recurridos se reiteraron en sus reclamaciones, y presentaron una demanda

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