Noriega V. Hernández Colon, 1994, 135 D.P.R. 406

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas15-26

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Acción del Legislador. Madurez. Academicidad. Separación de Poderes. Justiciabilidad, Cuestión Política, Standing, Opinión Consultiva.

Hechos: Los recursos consolidados de epígrafe versan sobre la declaración de inconstitucionalidad que hiciera el Tribunal Superior de

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Puerto Rico, Sala de San Juan, respecto a las Resoluciones Conjuntas 94 de la Cámara y 111 del Senado, del 17 de agosto de 1989, conocidas como "barril de tocino", así como de aquellas otras similares aprobadas en años anteriores, y sobre los "remedios accesorios" concedidos en dicha sentencia por la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico. Entre los días 27 y 28 de junio de 1989, la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico aprobaron la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 891 y la Resolución Conjunta del Senado Núm. 356, Resoluciones que concedían una cantidad global de dinero a la Administración de Servicios Municipales (A.S.M.) para que dicha entidad le asignara una suma determinada a cada legislador por distrito. Las Secciones 4 y 5 de estas Resoluciones, disponían cómo la A.S.M. desembolsaría las cantidades asignadas a los legisladores.

Ambas Resoluciones fueron enviadas al entonces Gobernador Hernández Colón, para su aprobación. Un día antes de que este las firmara, el entonces Secretario de Justicia, Lcdo. Héctor Rivera Cruz, le remitió una "Opinión" al Gobernador en la que expresó que el esquema de distribución de fondos dispuesto en las referidas resoluciones conjuntas era inconstitucional porque violaba el principio de separación de poderes. A esos efectos, indicó que dicho esquema no tan solo constituía una arrogación de la Rama Legislativa de los poderes de la Rama Ejecutiva, sino que, además, tenía el efecto de encomendar a un miembro de la Rama Legislativa la ejecución de una ley, ello en contravención de las Secs. 1 y 4 del Artículo III de nuestra Constitución. Expresó, de otra parte el Secretario, que tal práctica atentaba contra la adecuada fiscalización y el control del destino de los fondos públicos y a su vez, propiciaba el desvío de tales fondos para fines no públicos y si privados del propio legislador, incumpliendo así con la Sec. 9 del Artículo VI de la Constitución. El Secretario recomendó al Gobernador que no convirtiera en ley las referidas Resoluciones o que, en la alternativa, ordenara al Administrador de la A.S.M. a paralizar todo desembolso de fondos relacionado con estas Resoluciones hasta tanto la Asamblea Legislativa las enmendara para suprimir la intervención del legislador en la forma allí contemplada o detallar con precisión el uso que se le daría a los fondos asignados. Indicó el Secretario que, de mantenerse una asignación global al Administrador de la A.S.M., sin detallar el destino específico de los fondos, correspondería a este funcionario la decisión sobre su utilización.

El Gobernador optó por la segunda alternativa y le ordenó al Administrador de la A.S.M. no ejecutar dichas Resoluciones, paralizando mediante tal proceder el desembolso de los fondos objeto de las mismas así como el desembolso de aquellos fondos remanentes de otras resoluciones conjuntas de "barril de tocino" que se remontaban al 1981.

Varios Representantes de la Cámara requirieron del Gobernador que pusiera en vigor la Resolución Conjunta 94. Este se negó. Los Representantes radicaron petición de mandamus ante el Tribunal Supremo. Alegaron la negativa del Gobernador a poner en vigor la Resolución Con-junta 94 violaba la Sec. 4 del Artículo IV de la Constitución, que imponía al Gobernador el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes, por lo que este

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carecía de facultad para ordenar la paralización del desembolso de fondos. Adujeron que el Primer Ejecutivo, al "declarar inconstitucional" la aludida resolución sin que hubiera interpretación judicial alguna a esos efectos, se había conferido una facultad que le correspondía a la Rama Judicial.

Posteriormente, el Representante David Noriega Rodríguez impugnó la validez constitucional de las aludidas resoluciones conjuntas por las mismas razones expuestas en la Opinión del Secretario de Justicia. Arguyó que el esquema de asignación y distribución de fondos públicos de las Resoluciones Conjuntas 94 y 111 obstaculizaba el cumplimiento de la Sec. 9 del Artículo VI de la Constitución en lo referente a la fiscalización, el manejo y el destino de tales fondos. Solicitó del tribunal que: declarara inconstitucional las Resoluciones Conjuntas 94 y 111 así como aquellas que tenían balances remanentes. El tribunal a quo celebró vista en la que los codemandados, en relación a la acción de mandamus, solicitaron que la Opinión del Secretario de Justicia fuera considerada como su contestación a la demanda. El tribunal accedió a lo solicitado. Con respecto a la acción de Noriega Rodríguez, los codemandados se allanaron al decreto de inconstitucionalidad según solicitado por el demandante.

El tribunal de instancia declaró inconstitucionales las Resoluciones Conjuntas 94 y 111 y aquellas otras resoluciones similares de "barril de tocino". Emitió auto de injunction permanente contra el Administrador de la A.S.M. y le ordenó cumplir con las normas establecidas en su dictamen de cómo habrían de redactarse futuras resoluciones que asignaren fondos públicos. Los Representantes de la Cámara electos por el P.P.D. y la A.S.M. acudieron ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si los casos que traban una controversia de índole constitucional cumplen con determinados e indispensables requisitos previo a una expresión del Tribunal Supremo sobre los méritos de dicho planteamiento. Si el tribunal de instancia erró: al denegar el auto de mandamus; al decretar la inconstitucionalidad de las referidas resoluciones conjuntas; al entender en una controversia no justiciable –por no existir un caso y controversia, por ser una opinión consultiva y por tratarse de una cuestión política– y al excederse en sus prerrogativas, dictando un remedio declaratorio adicional que tuvo el efecto de limitar las facultades de la Rama Legislativa y Ejecutiva. Si los "remedios accesorios" contenidos en la sentencia emitida por el foro de instancia son inválidos por cuanto constituyen una invasión de la Rama Judicial en las prerrogativas constitucionales de la Rama Legislativa y Ejecutiva y una opinión consultiva.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirmó la sentencia en cuanto al decreto de inconstitucionalidad, por considerar que las resoluciones conjuntas sobre el barril de tocino violentaban el sistema de separación de poderes. Invalidó los remedios accesorios diseñados por el Tribunal Superior en relación con futuras resoluciones conjuntas sobre asignación de fondos por constituir una indebida intromisión judicial con las otras ramas de gobierno.

Fundamentos legales: Proceso Legislativo. A tenor de la Sec. 18 del Artículo III de la Constitución, el trámite que sigue una resolución conjunta

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es idéntico al de un proyecto de ley; ambos tienen fuerza de ley y obligan tanto a la ciudadanía como al Estado en su cumplimiento. La única diferencia entre ambos estriba en que la resolución conjunta es de carácter transitorio y pierde su fuerza al realizarse la obra o cumplirse la finalidad que procura.

Justiciabilidad. La doctrina de justiciabilidad es una norma de autolimitación y de prudencia en el ejercicio del poder judicial, que impone a los tribunales el deber de examinar si los casos que traban una controversia de índole constitucional cumplen con determinados indispensables requisitos, antes de la expresión sobre los méritos del asunto.

En la jurisdicción de Puerto Rico, así como en la jurisdicción federal, es norma reiterada que los tribunales de justicia requieren la existencia de un caso o...

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