Ley Núm. 145 de 04. Octubre de 2001 de Enmienda Ley de Incentivos Contributivos

EventoLey
Fecha 4 de Octubre de 2001

(P. de la C. 1496)

LEY 145

4 DE OCTUBRE DE 2001

Para enmendar el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1998" a los fines de proveer beneficios contributivos para industrias medulares pioneras que establezcan operaciones en Puerto Rico bajo ciertos criterios especiales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los proyectos de gran innovación tecnológica de empresas multinacionales están siendo atraídas fuertemente por diferentes jurisdicciones alrededor del mundo. Para lograr su ubicación en dichas jurisdicciones, como por ejemplo, Malasia y Singapur, se les ofrece a estas empresas un conjunto de beneficios atractivos, como exenciones contributivas, infraestructura, adiestramiento, financiamiento especial y salarios bajos. Puerto Rico puede competir con estas jurisdicciones en muchos de estos renglones hasta cierto punto. Es por ello que resulta necesario y conveniente que se enmiende la Ley de Incentivos Contributivos de 1998 para que podamos ofrecer beneficios adicionales competitivos para establecer ciertas industrias medulares pioneras que traigan al País una tecnología novedosa o innovadora y que produzcan un impacto económico de gran significado para el desarrollo industrial y económico de nuestra Isla. Las industrias medulares pioneras deberán ser de tecnología novedosa o innovadora, que generen empleos en la concentración sustancial de la producción de sus productos para el mercado mundial y que requieran el desarrollo de niveles altos de destrezas científicas, tecnológicas y gerenciales, así como la integración de investigación y desarrollo de mejoras tecnológicas como parte importante de las operaciones industriales a ser realizadas en Puerto Rico, incluyendo el impacto contributivo

general, como el pago de contribuciones retenidas en el origen sobre el pago de regalías cuando la nueva tecnología es transferida a Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 3.-Tasa Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial.-

(a) Tasa Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial

(1)

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