Ley Núm. 364 de 28 de Diciembre de 1999. Pago por derechos Registro de la Propiedad

EventoLey
Fecha28 de Diciembre de 1999

LEY 364 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1999

Para enmendar el Artículo 3

de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada; a los fines de permitir otras formas de pago de los derechos por las operaciones del Registro de la Propiedad, atemperar esta Ley a la Núm. 44 de 5 de agosto de 1989 que aumentó el arancel por asiento de presentación a diez dólares; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada (Ley Núm. 91), establece la forma del pago de derechos por las operaciones del Registro de la Propiedad. Actualmente el pago de estos derechos se ha venido realizando mediante la expedición de comprobantes de pago con un original

y tres copias que el Colector de Rentas Internas despacha entregando el original y una copia del mismo al contribuyente y conservando dos copias para la contabilidad del dinero recibido.

La copia del comprobante de pago que se entrega al comprador tiene que presentarse con el documento o los documentos en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad.

El pago de derechos por medio de estos comprobantes crea congestiones en las Colecturías y, por consiguiente, malestar a los contribuyentes en general porque los comprobantes se preparan manualmente y requieren de mucha información para cumplimentarlos.

El

Departamento

de

Hacienda,

con

el

propósito

de

atender

las

necesidades

de los usuarios de las Colecturías y aprovechando los adelantos que provee la tecnología, se ha dado a la tarea de realizar una serie de proyectos que redundarán en beneficio de los contribuyentes en general.

Por tal razón, es pertinente que se enmiende la Ley Núm. 91 para facultar al Secretario de Hacienda a utilizar otros medios de pago que estén acorde con los adelantos que requiere el Puerto Rico de hoy.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 3.- Formas de Pago

Los derechos que se devenguen por las operaciones registrales, según lo dispuesto en los Artículos 1 al 5 de la Ley Núm. 91 del 30 de mayo de 1970, según enmendada, se pagarán en las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con los sellos, valores o documentos que el Secretario de Hacienda autorizare para estos propósitos y...

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