Ortiz Baez V. Tribunal Superior, 1970, 99 D.P.R. 244

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas53-55
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
53
fue debidamente controvertida por el Peticionario.
En el formulario de la denuncia aparece el Sr. Francisco Pabón como único
testigo examinado por el juez para la determinación de causa probable. Es un
hecho no disputado que este testigo no tenía conocimiento personal de los
hechos imputados al Peticionario. El juez instructor explicó esta incorrección a
base de que puso el nombre de este testigo para ganar tiempo.
La prueba de estos errores era suficiente para controvertir la aludida
presunción de ley. En su consecuencia, correspondía al Ministerio Público
demostrar que, independientemente de lo que dijera el formulario de la
denuncia, se había cumplido con los requisitos de ley; específicamente, con el
requisito de las Reglas 5 y 6, de que el juez instructor examinó algún testigo con
conocimiento personal de los hechos sobre ambos elementos del delito
imputado. Así lo entendió el Ministerio Público, pues presentó el testimonio del
propio juez y el del policía que investigó los hechos para demostrar que en
adición al policía, el juez instructor había examinado otros testigos con
conocimiento personal de los hechos. Controvertida la presunción, correspondía
al Ministerio Público prevalecer por la preponderancia de su propia prueba, a la
que no se le dio crédito.
El récord indica claramente que en la determinación de causa probable, el
juez instructor no examinó testigo alguno con conocimiento personal de los
hechos con respecto a uno de los elementos esenciales del delito imputado, al
conducir el vehículo. Esta omisión es fatal, pues, inválida la determinación de
causa probable por no haberse cumplido con los requisitos de ley.
ORTIZ BÁEZ V. TRIBUNAL SUPERIOR,
1970, 98 D.P.R. 261 (RAMÍREZBAGES)
Moción para Desestimar el Pliego Acusatorio. Regla 38(d).
Hechos: El 9 de noviembre de 1966 comenzó el juicio contra Osvaldo Ortiz
Báez, en el Tribunal Superior. Se le acusó del hurto de varias piezas de
automóvil. Según la teoría del ministerio público, el perjudicado dejó
estacionado el auto frente a la residencia de una tía suya y, al día siguiente,
dicho automóvil había desaparecido del lugar; luego el vehículo apareció
desmantelado de sus piezas y quemado; que las piezas del carro posteriormente
se vendieron por el acusado y otro más a distintas personas; que las piezas
vendidas fueron sacadas del vehículo y coincidían con las del vehículo que le
había sido hurtado al perjudicado. Luego, el tribunal permitió una enmienda
para exponer que el vehículo era del padre del perjudicado, pero bajo la posesión
inmediata de su hijo el señor Eligio López Rivera. Se opuso la defensa por
entender que la enmienda variaba los elementos del delito y se imputaba
entonces un delito distinto. Se le volvió a leer la acusación en su totalidad al
jurado con la enmienda aceptada. El apelante objetó la enmienda en cuestión
por tardía y porque imputaba un delito completamente diferente; que estando en
la etapa de la prueba de la defensa, “no estamos preparados para representar al

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